Fallo de Segunda Instancia N° 400, de 20.06.2011
RECLAMO JUICIO ROL 269, DE 23.01.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 5100103063-2, DE 26.04.2007.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 272, DE 12.08.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.08.2010.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos antecedentes.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 272, DE 12.08.2010
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES CHILE S.A., R.U.T. Nº 87.845.500-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5645, de fecha 05.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 5100103063-2 del 26.04.2007.
La Resolución de fecha 30.06.2010, del señor Juez Director Nacional de Aduanas, mediante la cual dispone la desacumulación el presente reclamo del rol N°237, de 23.01.2008, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12.2, Capítulo VIII, del Manual de Procedimientos Operativo, debiéndose tramitar en forma separada, conforme al mérito de autos.
CONSIDERANDO
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile China, al denegar la prueba de origen, y formular la Denuncia Nº 84985, de 26.04.2007, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;
2.- Que, el Fiscalizador señor Juan Vera M., en su Informe señala que el Tratado Chile China en el Capitulo IV Artículo 27, Reglas de Origen, establece el requisito de Transporte Directo, y cuando el tránsito de las mercancías es a través de país no parte del tratado, donde permanecen depositadas con o sin transbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contados desde el ingreso de las mercancías al país no Parte, el cumplimiento de las condiciones se acreditara mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la parte importadora. Agrega, que en el presente caso, el documento de transbordo se encuentra emitido por Panalpina Chile, por funcionarios en Chile. Señalando además, que en el reclamo presentado se adjuntan documentos distintos a los presentados en carpeta al momento de la revisión, un certificado emitido por Panalpina en Hong Kong, y otro emitido por Panalpina Miami, ninguno de los documentos tiene fecha de emisión, el Certificado de China a Hong Kong tiene fecha de salida el 16.04.2007, y fecha de llegada a Hong Kong el 17.07.2007, demorando mas de tres meses en llegar, no cumpliendo con los requisitos establecidos para dicha situación, por tales razones, estima que el cargo fue emitido conforme a la normativa vigente sobre la materia, y deniega la prueba de origen, en cuanto a transporte directo Capítulo IV, art. 27 del Tratado Chile China;
3.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN 5100103063-2/2007 cumplen con el requisito transporte directo señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile China, y adjuntar certificados de origen originales, la que fue notificada por Oficio N°660, de fecha 26.07.2010, y contestada el 04.08.2010;
4.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que respecto a acreditar el cumplimiento del requisito del transporte directo, ruega tener a la vista el Certificado de Transporte desde Guangdong a Hong Kong acompañado en el proceso, el que se ajusta a las exigencias fijadas en Oficio Circular N°349/2007, y acompaña originales de los Certificados de Origen N°s. HZ7F/HZ046/0012 y HZ7F/HZ046/0013, ambos de fecha 13.04.2007;
5.- Que, el artículo 27 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio Chile-China dispone que en su inciso 1. que el trato preferencial se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes;
6.- Que, el numeral 2 del mismo artículo señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte;
7.- Que, según el numeral 3 siguiente, para acceder al tratamiento arancelario preferencial, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.
8.- Que, de acuerdo al numeral 4, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora;
9.- Que, en el presente caso la guía aérea no señala que las mercancías hayan sido recepcionadas en un puerto chino, sino que fueron embarcadas directamente en Hong Kong con destino a Santiago de Chile.
10.- Que, los certificados, a fs. 9 y 10, no son válidas para acreditar el transbordo por cuanto, tal como se señaló anteriormente, se trata sólo de una fotocopia sin número, sin fecha, sin indicar el nombre y cargo de la persona que la suscribe. Además, no cumplen con las disposiciones precedentemente transcritas, por cuanto las mercancías permanecieron depositadas en tránsito o trasbordo más de tres meses, y la guía aérea, que es el documento de transporte, no acredita la salida de las mercancías desde una ciudad china;
11.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, los Certificados adjuntos no se ajustan a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulados;
12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en Declaración de Ingreso N° 5100103063-2, de fecha 26.04.2007, consignada a los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A.
3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 84985 del 26.04.2007, y el Cargo N° 5645, de fecha 05.12.2007.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.