Fallo de Segunda Instancia N° 401, de 20.06.2011

Expediente de reclamo Nº 287, de 02.03.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DIN  N° 3870058417, de 28.06.2006.
Cargo N° 1438, de 11.11.2008.
Denuncia N° 120819, de 09.12.08
Resolución de primera instancia N° 221, de 07.07.2010.
Fecha de notificación: 13.07.2010.

Visto:

Estos antecedentes.

Considerando:

Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 3870058417, de 28.06.2006, a fs dos (2), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su escrito de fs ciento treinta y cinco (135), alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confirmar sentencia de primera instancia, de fs ciento veintitrés (123) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 1438, de 11.11.2008, formulado en contra de DEMCO Ltda.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 221, DE 07.07.2010

VISTOS

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO LTDA., R.U.T. Nº 79.503.640-7, por la que reclama el Cargo N° 1438, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de la Declaración de Ingreso Nº 3870058417, de fecha 28.06.2006.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C9391AL y C9396AL,

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, código Q6511A,  solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3030 y 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte                 integral de la impresora,

- los Dictámenes de Clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, concluyeron que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18, de fecha 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por las posiciones 8473.3030 y 8473.3090, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella…”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que indica además, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C9391AL (ítems 2,3,4), C9396AL (ítems 1,5) , declarados como cartuchos de tinta con cabezal, clasificados en la posición 8473.3030 y el código Q6511A (ítems 6,7) como cartucho de tóner con cabezal, clasificado por el partida 8473.3090, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la funcionaria, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

9.- Que la fiscalizadora señala, que la mercancía (código Q6511A) corresponde a tóner para impresoras presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificada en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;

 10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 6 y 7, correspondiente a la DIN N° 3870058417/28.06.2006, como cartucho de tóner con cabezal de impresión, marca HP, código Q6511A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1469/17.112009;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

12.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente: Q6511A, cartucho Smart Print para impresoras HP LaserJet 2400/2420/2430, posee tecnología de impresión Smart, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal y elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con ciertos modelos de impresora, el cartucho de impresión y el de tóner son elementos diferentes, según  información del fabricante;

13.- Que, el recurrente acompaña fichas técnicas del producto, que puede verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de impresión láser HP, y señala que se han entregado elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

14.- Que mediante medida para mejor resolver se solicitó aclarar si las mercancías códigos C9391AL (ítems 2,3,4) y C9396AL (ítems 1,5), declarados como cartuchos de tinta, corresponden a partes de impresoras, y adjunte catálogos y antecedentes técnicos de los productos señalados;

15.- Que, el recurrente en respuesta a lo requerido, señala que los cartuchos de impresión C9391AL y C9396AL, corresponden a cartuchos de impresión con un cabezal que posee 2.112 boquillas, diseñado para constituir parte de las impresoras de inyección de tinta de la serie Officejet Pro K550 (550/220dtn/550dwn), máquinas cuya única función es imprimir, procediendo la aplicación del Art. C-07 del TLCCH-C;

16.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

17.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

18.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1438, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

19.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C9391AL (ítems 2,3,4) son cartridge de tinta, con tecnología de inyección de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, cuya clasificación procede por la posición 8443.3212 del Arancel Aduanero,

- C9396AL (ítems 1,5) son cartridge de tinta, con tecnología de inyección de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, cuya clasificación procede por la Partida 8443.3212 del Arancel Aduanero,

- Q6511A (ítems 6,7) cartucho de impresión, compatible con impresoras HP LaserJet serie 2400/2420/2430, cuya clasificación procede por el item 8443.3211 del Arancel Aduanero;

 20.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

21.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tinta, modelos C9391AL y C9396AL se encuentran diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3212 (arancel vigente) y de la posición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación, por lo que su clasificación procede por la partida 8443.9910 y 8473.30 (vigente a la época de aceptación de la declaración), con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fueran solicitados a despacho, en tanto el cartucho de impresión código Q6511A, al encontrarse destinado a impresoras de la Partida 8443.3211 (arancel vigente) , su clasificación procede por la posición actual 8443.9910 y 8473.30 (vigente a la fecha de aceptación de la declaración), con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, tal como fuera solicitado a despacho;

22.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

23.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1438, de fecha 11.11.2008, consignado a los Sres. TECNOGLOBAL S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.