Fallo de Segunda Instancia N° 411, de 20.06.2011

Reclamo N° 083  de  14.05.09,    
AduanaValparaíso
DI N° 3180045639 de 12.02.2009
Denuncia N° 179571 de 20.02.09
Resolución de  Primera Instancia N° 062 de 22.02.2011
Fecha de notificación 23.02.2011

Vistos:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 505/4420 de 08.03.2011, de la Secretaria Reclamos de Aforo Aduana Valparaíso; la Resolución de Primera Instancia N° 062 de 22.02.2011;

Considerando:

Que,  en el último inciso del punto 12 (doce) del fallo de Primera Instancia se señala:  “la Denuncia N° 179571/20.02.2009 fue erróneamente emitida debiendo ser modificada, de tal manera que:

DONDE DICE: 8703.3310

DEBE DECIR: 8703.2391 y

Como Código Arancelario Tratado la posición 0033.0100”.

Este Tribunal de Segunda Instancia ha procedido a rectificar lo señalado en dicho inciso, por cuanto, de conformidad con las instrucciones de llenado específicas para las importaciones acogidas a la partida arancelaria 0033 (vehículos automotrices de chilenos que permanecen más de un año en el exterior) las que se encuentran establecidas en el Apéndice XI Cap. III de la Resolución N° 1300/2006, Compendio de Normas Aduaneras, la forma correcta a señalar es:

Recuadro “Clasificación Arancelaria”  debe decir: 0033.0100

Recuadro “Código Arancelario del Tratado” debe decir: 8703.2391

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos N°s 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas

Se  resuelve:

1.- CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia, con la salvedad que la forma correcta a indicar  para las importaciones acogidas a la partida arancelaria 0033, es como se indica: 

Recuadro “Clasificación Arancelaria”  debe decir: 0033.0100

Recuadro “Código Arancelario del Tratado” debe decir: 8703.2391

Ánótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 62, DE 22.02.2011

VISTOS :

El formulario de reclamación N° 083 de 14.05.2009, del Agente de Aduanas señor Victor Opazo P., en representación de la señora Luz María L’Huissier Martin,  RUT Nº 4.856.156-k, en que interpone reclamación a la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el ítem N° 1 de la D.I. 3180045639-0 de fecha 12.02.2009 de esta Dirección Regional.

Lo indicado por Rol 488 de fecha 23.12.2009 de la D.N.A. que resolvió lo señalado a fojas 25 de este expediente.

El Oficio Ordinario N° 5500 de fecha 15.04.2010 del Subdepto. Clasificación de la D.N.A., que dispuso retrotraer el estado del proceso a la etapa del informe del funcionario Fiscalizador correspondiente a este Expediente (fojas 26).

 CONSIDERANDO :

 1.-Que mediante D.I. N° 3180045639-0, de fecha 12.02.2009 se solicitó a despacho un vehículo tipo jeep Mitsubishi Montero, año 1998, 3000 cc, automático, tracción 4x4 con un valor CIF US$ 4.163,79 bajo la posición arancelaria 8703.3310 y afecto a 6% advalorem.

2.-Que el despachador aduce que al momento de la confección de este documento de destinación se consignó en el ítem 1 de la D.I. la Pda. 8703.3310 en circunstancia que correspondía señalar la posición arancelaria 0033.0100, lo cual fue rectificado por el fiscalizador que efectuó el aforo físico de la mercancía, indicando además que no existe perjuicio a las arcas fiscales ya que los derechos fueron cancelados el 13.02.2009 por un monto de US$ 1.088,42.

3.- Que a fojas 4, se adjunta fotocopia de BL(M)HLCUGYE090240669(H)GYEVAP09/005 que ampara entre otras mercancías un vehículo tipo Jeep marca Mitsubishi Montero Sport 3.0 año 1998.

 4.- Que a fojas 7 se anexa fotocopia de factura comercial N° AAV 00544 de fecha 25.08.1998 por un Jeep Marca Mitsubishi Montero versión Sport T/auto año 1998 de 3.000 cc.    

5.- Que se adjunta a este expediente Denuncia N° 179571 de fecha 20.02.2009 que en su parte principal indica que la consignataria tiene una permanencia de 30 años en el extranjero lo cual pese a ser una mercancía prohibida le permite internar  este vehículo por la posición 0033.0100, por lo cual y dado el error de clasificación incurrido en la destinación aduanera N° 3180045639-0, de fecha 12.02.2009, debe cambiarse el régimen de importación de esta destinación.

 6.- Que el fiscalizador señor Eduardo Rubio G., por Oficio Ordinario N° 40 de 27.07.2009, señala que la mercancía declarada corresponde a un vehículo automóvil Station Wagon de la posición 8703.2419 y no a un vehículo tipo Jeep de la posición 8703.3310 ya que este móvil no cumple con los requisitos establecidos en las Notas Explicativas para ser considerado Jeep.

Añade el funcionario que el despachador reconoce  el error de clasificación y solicita un cambio de la Pda. Arancelaria a la posición 0033.0100 del Arancel aduanero, teniendo presente que la consignataria de esta mercancía estuvo fuera del país por un periodo de cinco años, por lo cual es procedente formular una nueva denuncia.

 7.- Que conforme a lo señalado en el Anexo 18-18 de la Resol. 1300/06 numeral 11.11 tratándose de importaciones acogidas a la Pda. 0033 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, se debe señalar el código arancelario de la franquicia en recuadro Código Arancel y en el recuadro Código Arancelario Tratado debe señalarse la posición arancelaria que corresponde al vehículo según el Arancel Aduanero Nacional.

8.- Que a fojas 11, se anexa Resolución N° 1938 de fecha 23.02.2009 de la Secretaría General de esta Dirección Regional en que se resuelve otorgar la interrupción de su permanencia en el extranjero a la señora Luz María L’Hussier Martin a objeto pueda importar al país su menaje de casa y efectos personales, la cual no incluye al vehículo en cuestión.

9.- Que conforme lo verificado en esta destinación aduanera, en el recuadro Cod. Arancel se indicó como posición arancelaria la 8703.3310 y se omitió indicar la posición arancelaria correspondiente al Arancel Aduanero Nacional en el recuadro Código Arancelario Tratado correspondiente señalarse la Pda. 0033.0100.

10.- Que a fojas 31, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al señor Florentino Balmaceda para los efectos de aportar antecedentes que acreditarían la aplicación de la franquicia de la Pda. 0033 y que se tuvieron en cuenta en la etapa del aforo físico , amparada por DI N° 3180045639-0/2009.

11.- Que a fojas 33, el funcionario señor Florentino Balmaceda D., señala que:

-Existen inconsistencias toda vez que se actuó en base a los Certificados de Viajes N°s 14122/06.02.200, no obstante los certificados que rolan a fojas 9 y 8 son los N°s 29880/2009 y 12734/2009.

-De lo anterior se desprende que el Certificado válido para los efectos de la franquicia con la constancia de viajes e interrupciones de la Sra. Luz María Ignacia L’Hussier Martin es el N° 012734/2009 aportado en su oportunidad para el trámite ante aduana en reemplazo del anterior N° 29880/2008 por contener información errónea.

-En razón a lo expresado la Resol. N° 1938/2009 deja de tener implicancia en los autos en razón a lo expresado. De lo anterior se desprende que no existe inhabilidad para la internación del menaje de casa y efectos personales como tampoco para acceder al beneficio de la Pda. 0033, ya que basta 1 año de permanencia en le extranjero para su concesión, lo que en esta oportunidad esta plenamente acreditado.

-De acuerdo a la pda. De este vehículo, este no califica como Jeep de acuerdo a su descripción, siendo en todo caso errónea la clasificación otorgada por el Fiscalizador señor Eduardo Rubio G.

 12.- Que en razón a lo resuelto por Rol 488 de fecha 23.12.2009 de la D.N.A. que resolvió lo señalado a fojas 25 de este expediente y el Oficio Ordinario N° 5500 de fecha 15.04.2010 del Subdepto. Clasificación de la DNA, que dispuso retrotraer el estado del proceso a la etapa del informe del funcionario Fiscalizador correspondiente a este Expediente, el informe del funcionario sñor Florentino Balmaceda solicitado como medida para mejor resolver que indica que no existe inhabilidad para otorgar la franquicia de la Pda. 0033 a la mercancía controvertida, procediendo en todo caso una pda. Diferente a la indicada por el fiscalizador señor Eduardo Rubio G. La descripción de la mercancía a fojas 28, que conforme las Nota Explicativas del Arancel Aduanero del Cap. 87,, determina que se califica en la posición 8703.2391, de tal manera que este Tribunal determine que se califica en la posición 8703.2391, de tal manera que este Tribunal determina que es procedente la aplicación de la franquicia de la Pda. 0033 en razón a la Resolución N° 1938 de fecha 23.02.2009 de la secretaria general de esta Dirección Regional lo que permite establecer que le corresponde el beneficio establecido en la posición 0033.0100.

De lo anterior se desprende que la Denuncia N°179571/20.02.2009 fue erróneamente emitida debiendo ser modificada, de tal manera que:

DONDE DICE: 8703.3310  

DEBE DECIR: 8703.2391, y

Como Código Arancelario Tratado la posición 00.330100

Que en consecuencia, y

TENIENDO  PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del DFL. 329/79 , dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la posición aranclaria de mercancía señalada en ítem N° 1 de la D.I. N° 3180045639-0, de fecha 12.02.2009, de conformidad a lo señalado en los considerandos, debiendo quedar como sigue:

DONDE DICE: 8703.3310

DEBE DECIR. 8703.2391, y

Como Código Arancelario Tratado: 0033.0100

 2.- ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.