Fallo de Segunda Instancia N° 42, de 13.02.2009

RECLAMO JUICIO ROL 646, DE 28.12.2005.
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 283, DE 07.12.2005
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 7390005442-1, de 05.12.2000.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  933, DE 17.12.2007.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 08.01.2008.

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Ord. Nº 170, de 31.01.2008, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, acorde lo consignado a fs. ocho (fs. 8), el recurrente impugna el hecho de que el “motivo” del Cargo no permite apreciar claramente los fundamentos de éste, evidenciándose una contradicción al indicarse que la fecha de internación del bien de capital sería posterior a la de la internación del repuesto. Objeta además el que se haya invocado el Oficio Circular N° 470, de 12.06.2002, argumentando que sus disposiciones no serían aplicables en este caso por cuanto tanto la internación del bien de capital como la del repuesto son muy anteriores a la emisión del citado Oficio Circular.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintiuno a veinticuatro (fs. 21 a 24) determina confirmar la procedencia de la obligación de pago de los derechos y tributos adeudados por mercancías cuya libre disposición no fue invocada por el recurrente en forma oportuna, basado en los Informes N°s. 28, de 03.09.1999 y 02, de 17.01.2000, de la Subdirección Jurídica, vigentes a la fecha de la importación del bien de capital y su repuesto, y, además a los Oficios Circulares N° 470, de 12.06.2002, que instruye el procedimiento a seguir en el caso de reemplazo de los componentes, partes, piezas, repuestos y accesorios originales de maquinaria importada bajo régimen de Pago diferido y N° 63, de 25.02.2003, que complementa dicho procedimiento.

 

Que, efectivamente, del análisis de los fundamentos de Cargo se ha podido establecer que hubo un error al utilizar la frase “el cual fue reemplazado por repuesto” entendiéndose que lo que se quiso decir fue “el cual reemplaza repuesto”, hecho que, en todo caso, no altera la especificación de los documentos de destinación involucrados.

 

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. cuarenta y siete (fs. 47), se requirió la carpeta de despacho tanto del Bien de Capital como del repuesto.

 

Que, habida consideración que en carpeta no consta la Solicitud y reconocimiento de Castigo Ley N° 18.634 correspondiente a la pieza, ni la fecha efectiva de su incorporación al referido bien, mediante resolución corriente a fs. cincuenta y nueve (fs. 59), se solicitaron dichos antecedentes.

 

Que, acorde datos aportados, fs. sesenta y uno a sesenta y cinco (fs. 61 a 65), el repuesto sólo habría sido incorporado al bien de capital con fecha 31.01.2003, es decir, transcurridos mas de dos años desde la fecha efectiva de su importación, acreditándose un período de castigo entre Septiembre 2001 y Agosto del 2003, que no se ajusta a lo especificado en Declaración Jurada corriente a fs. sesenta y dos (fs. 62), que, en todo caso, al corresponder a un documento emitido recientemente sólo para cumplir con lo requerido por este Tribunal Superior, puede presentar diferencias con respecto a aquel exhibido para los efectos del reconocimiento del Castigo de la deuda. Dicha situación debe ser analizada y puesta en conocimiento del Servicio de Tesorerías, de ser procedente.

 

Que, al 31.01.2003, no se había hecho efectiva la primera cuota de pago diferido del bien de capital ni de su repuesto – con vencimiento 13.10.2003 - y se encontraban plenamente vigentes las instrucciones impartidas mediante el citado Oficio Circular N° 0470, de 12.06.2002, documento que no hace mas que uniformar criterio en relación al procedimiento a seguir en el caso de reemplazo de componentes, partes y piezas, etc., considerando los pronunciamientos emitidos, a la fecha, por la Subdirección Jurídica de la D.N.A. en el Informe N° 11, de 15.07.2005, de la Subdirección Jurídica, en el cual se establece que los componentes del bien de capital que son reemplazados, por haber cumplido con su vida útil, deben valorarse conforme a las normas de valoración vigentes, y, particularmente, las relativas a la condición de mercancías usadas. Lo anterior, por cuanto se está frente a un pago anticipado de gravámenes, permitido por el Artículo 10 de la Ley 18.634 y no ante la institución de libre disposición del actual Art. 102 de la ordenanza de Aduanas.

 

Que en cuanto al Oficio Circular N 63, de 25.02.2003, de la Subdirección Técnica a que hace referencia el Fallo de Primera Instancia en su Considerando N 10, cabe hacer presente que éste fue aclarado mediante Oficio Circular N 076, de 02.01.2006, basado

Que, en todo caso, los derechos vigentes a la fecha de la importación del bien de capital y sus componentes ascendían a un 9% y no un 6%, como fuera liquidado en el Cargo formulado. Lo anterior amerita su reliquidación.

 

TENIENDO PRESENTE:

 
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 
1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia.


2.- Reliquídese el Cargo N° 283, 07.12.2005, considerando los derechos vigentes a la fecha de aceptación del documento de destinación que ampara el bien de capital.


3.-  Verifíquense los antecedentes presentados para los efectos de la amortización de la primera cuota de pago diferido correspondiente a la Declaración de Ingreso Importación N°  7390005442-1, de 05.12.2000, y pónganse los antecedentes en conocimiento del Servicio de Tesorerías, de ser procedente, acorde lo especificado en considerando N° 6.


Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 933, DE 17 DICIEMBRE 2007

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el abogado señor Pedro Cortés Navia, en representación de los señores CODELCO CHILE, N 61.704.000-K. impugna la aplicación del cargo Nº 283 del 17.12.2005, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 7390005442-1, de 05.12.2000, por no haber solicitado libre disposición de los componentes de bienes de capital que fueron reemplazados.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, el recurrente reclama la formulación del cargo Nº 646, en atención a del mismo antes de la publicación de instrucciones de como pagar diferencias producidas en libre disposición de bienes acogidos a pago diferido, previa determinación de la procedencia del pago mismo en términos la efectividad de la existencia de una deuda tributarla;

2. Que, para ello, se alega la impugnación de tal deuda, dado que las instrucciones sobre estos cargos se basan en el Oficio Circular Nº 470 del 12 junio del 2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, resultando que las Aportaciones objetadas son de fecha anterior al citado oficio;

3. Que, el fiscalizador señor Raúl Jerez Correa, en su Ord.  Nº 163, de fecha 0.12.2005, a fojas 12, señala que el Oficio Ordinario Nº 470 del 12.06.2002 a la que las piezas reemplazadas deben requerir su libre disposición, lo que no fue solicitado por el recurrente y, por tal motivo se obliga a este pago formulación de cargo;

4. Que además agrega, que lo referente a lo no aplicación del citado oficio, señala que al momento de acogerse al beneficio de la Ley 18.634/85 el Portador debe dar cumplimiento a lo indicado en el Art.2 de la citada Ley, que dice: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá por Bien de Capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa e indirectamente a la producción de bienes o servicios o a comercialización de los mismos.  Debe tratarse de bienes cuya capacidad producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años y el Art. 26 dice que mientras no se pague el total de los derechos o se castiguen estos, las mercancías deben estar afecto a alguna actividad productiva, condición que no cumplen las piezas que se reemplazan por lo que, el Oficio Nº 470 sólo norma una condición que está establecida desde el año 1987;

5. Que, en esencia, este reclamo versa sobre la obligación de pagar derechos en régimen general por mercancías que, al ser reemplazadas, dejan de ser comprendidas como bienes de capital, perdiendo los beneficios establecidos en la Ley 18.634 y si las instrucciones impartidas para tal efecto son suficientemente pertinentes y aplicables a los a los casos reclamados;

6. Que, este tema fue iniciado por consultas por la Subdirección Jurídica por informes    NO28 del 03,09.99 y 02 del 17.01.2000, que señalan clara y categóricamente la obligación de efectuar la libre disposición de las partes que se han sustituido en el     bien de capital, por cuanto han dejado de ser útiles para la productividad del bien de capital, haciendo especial mención del Art. 26 de la Ley, que señala textualmente que, mientras no se pague el total de la deuda, los bienes de capital  respecto de los cuales se impetraren los beneficios que contempla esta ley, deberán permanecer afectos a algunas de las finalidades productivas que menciona el Art. 2 de esta ley y no podrán ser exportadas .

7. Que, este mismo informe plantea la imperiosa obligación de recurrir a la libre disposición de estos bienes, dado que al haber alguna disposición de los mismos antes de la actuación daría opción a la configuración de lo establecido en el art. 179 letra g) de la Ordenanza de Aduana, que califica de contrabando (ex fraude aduanero) a las personas que intervengan en destinar una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos diferidos, sin que hubiere pagado el total de la deuda".

8. Que, a su vez, el mismo informe en su numeral 7 párrafo final, señala que es necesario que la Subdirección Técnica imparta las instrucciones pertinentes para implementar lo concluido en ese informe esto es, rebajar de deuda diferida el pago anticipado por libre disposición previa;

9. Que, a su tiempo, por oficio Nº 470 del 12.06.2002,  se instruyó procedimiento en caso de reemplazo de los componentes, partes, piezas, repuestos y accesorios originales de mercancía importada bajo régimen de pago diferido, en directa referencia al Informe Nº 02/2000 Subdirección Jurídica, en la cual menciona claramente los pagos y conclusiones que habilita al recurrente a pedir la libre disposición del componente agotado perteneciente a un bien de capital;

10. Que, este oficio fue complementado, en perfecta armonía por Oficio Circular Nº 63 del 25.02.2003, con especial énfasis en la condición de valoración del componente original que se reemplaza, tomando el valor aduanero que tenían las mercancías a la fecha de su importación, excluyendo uso, daño u obsolescencia de todo tipo de bienes, sin distinción de su relativa importancia;

11. Que, queda claro que ambas normas, debidamente publicitadas con bastante antelación a la formulación de los cargos reclamados dio tiempo suficiente al recurrente para realizar las diligencias necesarias para el pago los derechos aduaneros por las piezas reemplazadas en los bienes de capital previamente importados;

12.- Que, debe reiterarse que el cuerpo legal invocado en la importación, Ley 18.634, en su artículo 2 señala que se debe tratar de bienes cuya capacidad  de producción no desaparece con su primer uso sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, norma a que se refiere el Art. 3 inciso 2 , sobre las características de los repuestos que se incorporan a los bienes de capital y, a pesar de las profundas modificaciones a que se ajustó esta ley,  el Art. 26 se mantiene vigente y sin alteración, la modificación de la Ley 19.589/28.10.98 es categórica en dar la calificación de franquicia al castigo de la deuda;

13. Que, mediante resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 13, se requiere la efectividad que la mercancía señalada en DIN 7390005442 .se encuentra en uso productivo, con los mismos componentes con que ingresó bajo pago diferido, la que fue notificada por Oficio Nº 030, de fecha  05.01.2006, y en respuesta el recurrente solícita decretar como medida para mejor resolver, una inspección personal del Tribunal al bien de capital y sus componentes que son objeto de esa causa;

14. Que, mediante resolución de fecha 04.08.2006, a fojas 17, se dictaminó que no ha lugar a la petición de inspección personal solicitada, por no ser conducente a la resolución del cargo reclamado, al existir previa constancia en autos del reemplazo de la pieza original;

15. Que, por los considerandos anteriores, se desvirtúa la argumentación del recurrente sobre la presunta indebida formulación de estos cargos, todos los cuales deben mantenerse;

16. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N s. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMASE la procedencia de la obligación de pago de los derechos y tributos adeudados por mercancías cuya libre disposición no fue invocada por el recurrente en forma oportuna.

2. MANTENGASE la vigencia del cargo reclamado.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.