Fallo de Segunda Instancia N° 442, de 23.06.2011

Reclamo N° 202, de 20.02.2009,
Aduana Metropolitana.
Cargo N°1707, de 11.11.2008
DIN N° 4030008733-9, de 24.04.2006          
Resolución de Primera Instancia N° 512, de 15.12.2009
Fecha de Notificación: 29.12.2009

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 202, de 20.02.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa Techdata Chile S.A.

La declaración de ingreso N° 4030008733-9, de 24.04.2006, corriente a fs.3, tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N°1707, de 11.11.2008, formulado en contra de Techdata Chile S.A., corriente a fs.1.

El escrito del recurrente de fs. 204 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            Revócase el fallo de primera instancia de fs.178 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1707, de 11.11.2008, de fs. 1, formulado en contra de la empresa Techdata Chile S.A.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 512, DE 15.12.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N° 1707, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 74, 75, 78 y 79, de la Declaración de Ingreso Nº 4030008733-9 del 24.04.2006.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridge de impresión y toner con cabezal, marca HP, códigos 51640AL, C4836AL, Q6000 y C9391AL, solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8473.3030 y 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta,

- se trata de cartuchos de material plástico rígido, especialmente acondicionado para operar en conjunto con la clase de impresoras a las que están destinados,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, en una impresora que operan bajo la modalidad láser o de inyección por chorro de tinta que indica el fabricante de estos productos,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- la sentencia de segunda instancia N° 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma los Dictámenes de Clasificación N°s. 18/1998, 29/2008, 30/2008 y 31/2008;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de imprimir  que actualmente corresponden a las partidas 8443.3211, 8443.3212 y 8443.3219, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N° 162, de fecha 25.05.2009, señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el Servicio de Aduanas en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede efectuar las siguientes instancias:

Fiscalización a priori, fiscalización en línea y fiscalización a posteriori, y en virtud de esta última instancia, verificó el citado despacho, y de conformidad a los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, las mercancías declaradas en los ítems 74, 75 y 79, de la citada DIN, como cartridge de impresión con cabezal, para impresora láser, marca HP, código 51640AL, C4836AL y C9391AL, corresponden a cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, y además pudieron verificar que el producto código Q6000A, corresponde a toner para impresora sin fotoconductor, por tratarse de toner envasado, constituyendo un tambor o tubo de depósito de polvo toner, conforme a los registros de los citados productos en su inventario;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo concluye la funcionaria, que los productos marca HP, códigos  51640AL, C4836AL y C9391AL, proceden por la posición  arancelaria 3215, y el código Q6000A, procede por la posición 3707, partidas que se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, siendo improcedente la aplicación de la liberación de derechos, por tal motivo, no es factible dejar sin efecto el cargo formulado;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 74, 75, 78 y 79 de la DIN 4030008733-9/2006, como cartridge de impresión y toner de impresión, marca HP, códigos 51640AL, C4836AL, C9391AL y Q6000A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1239, de fecha 23.10.2009, y contestada el 24.11.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges son partes de máquinas impresoras, y  se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función, y describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51640A, cartuchos de inyección de tinta, poseen cabezal de impresión, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C4836A, cartucho de Inyección de tinta, Clasificación fijada en Dictamen N°29/2008, y Resolución 2da. Instancia N°318/27.08.2007,

C9391A, cartucho de impresión InkJet, posee cabezal de impresión, criterio de clasificación Dictamen N°28/2008,

Q6000A, cartuchos de impresión inteligente (SMART), poseen tambor, fusor, rodillos, material fotoconductor, cuchillos, depósitos, etc., poseen elementos  tecnológicos diseñados para operar sólo en las impresoras láser, se acompaña ficha técnica, criterio de clasificación Dictámenes N°s. 82/2001 y 19/1998, Resolución Segunda Instancia N°356/2005,  y que conforme a las características de estos cartuchos, informadas por el fabricante, respecto a la calidad de “parte” de máquinas impresoras, confirman la correcta clasificación arancelaria que se declaró y la procedencia del Artículo C-07 del TLC Chile – Canadá;

9.- Que el fallo de segunda instancia y dictámenes de clasificación citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

10.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

11.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

12.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el recurrente, y confirmar el cargo formulado;

13.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                                

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 74, 75, 78 y 79 de la Declaración de Ingreso Nº 4030008733-9 del 24.04.2006, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 74, 75 y 79 en la Partida Arancelaria 3215.1999 del Arancel Aduanero y el ítem 78 en la posición 3707.9090, de la DIN antes citada.

3.- CONFIRMASE el Cargo N°1707, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.