Fallo de Segunda Instancia N° 449, de 23.06.2011
Reclamo N° 538, de 06.03.2009,
Aduana Metropolitana.
Cargo N°1449, de 11.11.2008
DIN N° 1330037239-7, de 24.11.2006
Resolución de Primera Instancia N°277, de 19.08.2010.
Fecha de Notificación:28.08.2010
Vistos y Considerando:
El Reclamo N° 538, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa G & R Impresoras Limitada.
La declaración de ingreso N° 1330037239-7, de 24.11.2006, corriente a fs. 2, tramitada ante la Aduana Metropolitana.
El Cargo N°1449, de 11.11.2008, formulado en contra de G & R Impresoras Limitada., corriente a fs.1.
El escrito del recurrente de fs. 72 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
RESOLUCION:
1. Confírmase el fallo de primera instancia de fs. 62 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.
2. Déjese sin efecto el cargo N° 1449, de 11.11.2008, de fs. 1, formulado en contra de la empresa G & R Impresoras Limitada
Anótese, comuníquese y notifíquese
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 277, DE 19.08.2010
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. G & R IMPRESORAS LIMITADA, R.U.T. Nº 77.970.580-3, por la que reclama el Cargo N° 1449, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 1330037239-7, de fecha 24.11.2006.
CONSIDERANDO :
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:
Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca Konica Minolta, código 1710517-004, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá.
2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación de los cargos, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:
- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser, que se clasifican en la partida 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación,
- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,
- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,
- los cartuchos poseen cabezal de impresión,
- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,
- los Dictámenes de Clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, concluyeron que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;
3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web, y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que acepta a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base;
4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar Pineda, señala en su Informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o Cargo, sino que, el fundamento es que la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella , situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;
5.- Que respecto al fallo de Segunda Instancia N°444/2003, indicado por el Despachador, señala que se dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y debiendo disponerse de tres para su notificación legal;
6.- Que la funcionaria indica que en revisión realizada por el Servicio de Aduanas, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al TLCCHC, declaradas como partes y piezas de computador, detectándose que los productos declarados como cartuchos de tóner, Kóniac con cabezal magnético código 1710517-004, clasificado en la posición 8473.3090, con 0% ad-valorem, corresponden a tóner envasado para impresoras sin fotoconductor, a los cuales no les procede el tratamiento preferencial establecido en el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá;
7.- Que la fiscalizadora señala, que la mercancía corresponde a tóner para impresoras presentando en tambores o tubos sin fotoconductor, le procede su clasificación por la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;
8.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, correspondiente a la DIN N° 1330037239-7/2006, como cartuchos de tóner, con cabezal, marca Konica Minolta, Código 1710517-004, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 1542 del 25.11.2009;
9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como partes de máquinas impresoras, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de partes y piezas de computador, lo que no es parte de la causa;
10.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:
1710517-004, cartuchos de impresión láser para impresoras series 2200, constituyen partes de las impresoras con las que se presentan compatibilidad, la impresora es un máquina que cumple sólo la función de imprimir, ratificada por la clasificación declarada;
11.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos impresora Magicolor 2200, y hace presente que la fiscalizadora informante incurre en un error al confundir prescripción con caducidad, sosteniendo que el Servicio posee un plazo de tres años para efectuar esta clase de cobros, término que se habría respectado en la formulación de este Cargo, agregando que en ninguna parte de su reclamo alegó prescripción, y lo que se alegó fue la caducidad del plazo para notificar el acto administrativo, y su consecuente ineficacia jurídica, efecto que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley 19.880;
12.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
13.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1449, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;
14.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tóner y considerando las referencias aportadas, los citados cartuchos, código 1710517-004 son compatibles con impresoras Magicolor, Konica 2200, cuya clasificación procede por el ítem 8443.3211 del Arancel Aduanero;
15.-Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;
16.- Que conforme a lo anteriormente señalado, los cartuchos 1710517-004, al encontrarse destinado a impresoras de la Partida 8443.3211 (arancel vigente) y de la posición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación, por lo que su clasificación procede por la partida 8443.9910 y 8473.30 (vigente a la época de aceptación de la declaración), con aplicación del Anexo C-07 del tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, tal como fueran solicitados a despacho;
17.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente;
18.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- HA LUGAR a lo solicitado.
2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1449, de fecha 11.11.2008.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación