Fallo de Segunda Instancia N° 483, de 04.07.2011

Reclamo Nº 605, de 06.03.2009,
Aduana Metropolitana.
DIN Nº 3040314621-4, de 02.06.2008.
Cargo N° 1515, de fecha  11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 447, de 06.12.2010.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 306, de 17.03.2011, de la Sra. Jueza Directora Regional de la Aduana Metropolitana, Informe de la fiscalizadora N° 185, de 26.05.2009; Resolución de Primera Instancia N° 447, de 06.12.2010.

Considerando:

 Que, se impugna el cargo formulado por la no aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a la mercancía descrita como HP C7115A de la DIN en comento, por no  constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

Que, el recurrente en sus descargos señala que el cartucho modelo HP C7115A,   tiene las mismas características técnicas que los cartuchos de tóner número C4127A, indicado en el Dictamen N° 19, de 01.09.1998.  Por ello, la agencia de aduanas solicitó expresamente cartuchos de tóner del modelo ya identificado, coincidiendo así plenamente con las regulaciones establecidas por el Servicio,  razón por la que solicita dejar sin efecto el cargo.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve confirmar el cargo y modificar la clasificación arancelaria del ítem 01 por la posición arancelaria 8443.9990 del arancel aduanero nacional, sin aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación Más Favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, el recurrente no interpuso apelación a la sentencia de Primera Instancia.

Que, respecto al Dictamen de Clasificación N° 19, de 01.09.1998, cabe señalar que corresponde a la clasificación arancelaria de otra mercancía con tecnología distinta a la materia del presente análisis.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede observar que la mercancía en controversia presenta las siguientes descripciones y compatibilidades:

ITEM     CARTUCHO        DESCRIPCION Y/O COMPATIBILIDAD

01           HP C7115A          Cartucho de tóner negro HP 15A, compatible con impresoras series LaserJet, series 1000w, 1005w, 1200, 1220 y 3300MFP, 3380.

Que, la procedencia  o improcedencia de la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, se encuentra directamente relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que ellas deben corresponder, entre otros, a máquinas de procesamiento automático de datos y partes de computadores, clasificadas en las posiciones arancelarias especificadas en el Anexo C-07 del Tratado en cuestión y su respectiva correlación con el Arancel Aduanero nacional vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, de conformidad con la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, en la partida 84.43 se encuentran las “máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si; partes y accesorios”.

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá se encuentra estipulada sólo para los bienes señalados en el Anexo C-07 de dicho Tratado.

Que, según lo dispone el propio Anexo, la referida Tasa es aplicable para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes allí especificados según clasificación vigente a la fecha de suscripción del Tratado y su respectiva correlación con la Cuarta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

Que, los productos HP LaserJet, serie 1200, son dispositivos multifuncionales con opción de impresión, copia y escaner.

Que, las unidades HP LaserJet 3300 MFP, corresponde a una máquina multifuncional con opción de impresión, copia y fax.

Que, como puede apreciarse, los despachos no contienen piezas identificables como destinadas exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, razón por la que no procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, la clasificación de los productos identificados como HP C7115A (ítem 01), procede por la posición 8443.9920 del arancel aduanero nacional, al encontrarse diseñados para ser utilizados con máquinas multifuncionales láser.

Que, en consecuencia, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revóquese el Fallo de Primera Instancia.

2.            Confírmese la formulación del cargo N° 1515, de fecha  11.11.2008.

3.            Clasifíquese la mercancía, sin aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación más Favorecida, Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, como se indica:

                -              HP C7115A, posición arancelaria 8443.9920.

4.            Formúlese denuncia Art. 174 clasificación, en el evento que no se hubiere realizado.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   447, DE 06.12.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. HEWLETT-PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1515, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 3040314621-4, de fecha 02.06.2008.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, código C7115A,  solicitado a despacho por la posición arancelaria 8473.3000, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía correspondiente a un cartucho o cartridge de tóner,  marca HP, modelo C7115A, el cual efectivamente dispone de un elemento fotoconductor y es del tipo Color Laser-Jet, lo que implica que su tecnología de impresión es láser y la tecnología de resolución de impresión es Smart, además utiliza tóner HP químicamente crecido y funciona bajo el sistema igualmente patentado por HP denominado all-in-one, o sea todo en uno, destinado exclusivamente a impresoras láser, en las cuales el dispositivo de impresión consta de un tambor fotoconductor unido a un depósito de tóner y un haz láser que es modulado y proyectado a través de un disco especular hacia el tambor fotoconductor;

3.- Que, el recurrente agrega, que el cartucho C7115A, tiene las mismas características técnicas que los cartuchos de tóner modelo C4127A, indicado en el Dictamen N° 19/01.09.1998, criterio que establece expresamente que ese cartucho de tóner forma una sola unidad indivisible, compuestos con elementos electromagnéticamente cargados, para ser utilizados en impresoras de computación, y su clasificación procede por la posición arancelaria 8443.3000 del Arancel Aduanero, mercancías según su clasificación se encuentran beneficiadas con la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

5.- Que, además el producto declarado en el ítem 1, como cartucho de tóner con cabezal incorporado, para impresora láser, marca HP, código C7115A, fueron clasificados en la subpartida 8473.3090, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por tratarse de tóner para impresora sin fotoconductor, envasado para impresora, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo tóner;

6.- Que, agrega además, el tóner para impresora sin fotoconductor, presentado en tambores o tubos de depósito de polvo tóner, se encuentra especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que se encuentran excluidas del Anexo C-07 del TLCCH-C, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en ítem 1, correspondiente a la DIN N° 3040314621-4/2008, como cartucho de toner, con cabezal impresor, marca HP, código C7115A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1606, de fecha 30.11.2010;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que el propio Servicio de Aduanas ha determinado las regulaciones específicas para hacer uso de los beneficios del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, precisando a través de diversas normas y/o instrucciones que componentes o partes y piezas para computadores, podían acceder legalmente a tal tratamiento arancelario, y entre la normativa es aplicable el Dictamen de Clasificación N° 19, de 01.09.1998, el que precisa que este tipo de cartuchos deben ser clasificados en la posición 8473.3000 del arancel aduanero;

9.- Que agrega, que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas, la nota 2b) de la sección XVI establece que “cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de las máquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

10.- Que, además indica, que la Dirección Nacional de Aduanas, por Oficio N° 609/2006, informó una nueva lista de bienes beneficiados con el referido Tratado, en que incorpora la posición 8473.3000, y adiciona las nuevas partidas que comprenden específicamente parte y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, y se acompaña antecedentes técnicos suministrado por la empresa Hewlett Packard Chile Comercial Ltda.;

11.- Que, el Dictamen de Clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;

12.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

13.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1515, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

14.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta y tóner, y considerando las referencias de los productos códigos:

- C7115A (ítem 1) es un cartucho de impresión, compatible con impresoras HP color LaserJet series 1000w/1005w/1200/1220/3300. Los productos 1220 y 3300 son impresoras multifuncionales, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110, como también el cartucho en controversia en compatible con impresoras de la posición 8443.3211 del Arancel Aduanero;

15.- Que, la Nota 2 b) Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

16.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho C7115A, al encontrarse destinados tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3110, como a impresoras de la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero, no poseen un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

17.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acceder a lo solicitado por el recurrente;

18.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación del ítem 1 de la Declaración de Ingreso N° 3040314621-4, de fecha 02.06.2008, consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE LTDA.

3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1515, de fecha 11.11.2008, sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.