Fallo de Segunda Instancia N° 511, de 04.07.2011
Reclamo N° 008, de 12.01.2009,
Aduana de Valparaíso.
Cargo nº 921770, de 07.11.2008
DIN Nº 2100006236-4, de 22.05.2008
Resolución de Primera Instancia N° 213, de 18.11.2009.
fecha de notificación: 19.11.2009.
Vistos:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1372, de fecha 09.12.2009, del Secretario de Reclamos de Aforo de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso.
Teniendo presente:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
Se resuelve:
1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
2.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, de fs32 (treinta y dos), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 213, DE 18.02.2009
VISTOS
EI formulario de reclamación N° 008 de 12.01.2009, interpuesto por el agente de aduanas señor Héctor Miranda M., por cuenta de IMP. Y DIST. CHELME HNOS. LTDA., RUT 77.321.330-5, mediante el cual impugna el Cargo 921.770 de fecha 07.11.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,
CONSIDERANDO
1.- QUE dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, por derechos dejados de percibir, se aplicó TLC Chile - China en la Declaración y luego de un análisis se observó que no le procedía.
2.- QUE el recurrente expone:
EI cargo fue aplicado a las mercancías amparadas en la DI 2100006236-4 de fecha 22.05.20D8, originarias de China y acogidas al TLC Chile - China.
Dicho cargo estaría motivado por una existente triangulación en la venta de los productos amparados en la DI, en relación a eso, se puede definir que se habla de triangulación cuando la venta ha sido realizada desde un país no parte, lo que no sería en este caso. Con respecto al campo 13 del Certificado de Origen menciona que se debe consignar el número, de fecha de factura y valor facturado.
Explica, además, que la triangulación no se da en ventas efectuadas en la misma China.
EI exportador de la mercancía la vendió en China, y esta es de origen Chino como lo indica el Certificado de Origen, quedando demostrado, en consecuencia, que no existe triangulación.
Finalmente solicita se deje sin efecto el Cargo N° 921.770 de fecha 07.11.2008.
3.- QUE a fojas 17, por ORD. 2271/2008, el fiscalizador Sr. Eduardo Rubio G., de esta Dirección Regional, informa:
Respecto de la situación que se le consulta, informa que el Cargo N° 921.770 está mal formulado, debido a que se consideró una operación triangular, pero luego se observó que el país de la factura es China.
Conforme a las instrucciones relacionadas con las Reglas de Origen establecidas en el Cap. V y las instrucciones de llenado del certificado de origen, el valor a consignar en el campo 13, es que corresponde al valor de la Factura del Exportador.
Analizado en Certificado N° F083312001100034, se puede verificar que el campo 13 se encuentra efectivamente llenado con la información de la factura N° 08BT0422A, esto es, el exportador y en este caso el origen, siendo en ambos casos China por lo tanto no existe triangulación.
Finalmente es de opinión de dejar sin efecto el cargo atendido los puntos anteriores.
4.- QUE a fojas 18 y 19 por RES. S/N°/2009 y ORD. N° 816/23.07.2009 se prescinde la causa a prueba por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.
5.- QUE, a fojas 9 se adjunta Factura N° 08BT0422A de fecha 22.04.2008, cuyo emisor es Best Trust Exp & Imp. Co. Ltd., cuya dirección es en Zhejiang, China, su valor es 30.922,56; dicha información coincide plenamente con lo declarado en el Certificado de Origen F083312001100034, dejando en evidencia que no se trató de una operación de triangulación.
6.- QUE, a fojas 8 se adjunta B/L CNNGB-001321681-3 el que viene consignado al embarcador "Best Trust Exp. & Imp. Co. Ltd", que es el mismo que emite la Factura base de esta operación.
7.- QUE, analizados los antecedentes aportados en el reclamo y el informe del fiscalizador se puede verificar que es factible dejar sin efecto el cargo N° 921.770/2008, por cuanto no se trato de una operación de triangulación, sino que por el contrario la emisora de la factura es un productor Chino, por lo tanto parte del Acuerdo.
8.- QUE, de acuerdo a lo señalado en el TLC Chile - China, los procedimientos de Reglas de Origen y las instrucciones, específicamente, de llenado del campo 13 del Certificado de Origen, este Tribunal de Primera Instancia resolverá dejar sin efecto el Cargo 921.770/07.11.2008.
QUE en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° Y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION
1.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 921.770 de fecha 07.11.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos.
2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.
ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE