Fallo de Segunda Instancia N° 522, de 04.07.2011

Reclamo Nº 551, de 06.03.2009,
Aduana Metropolitana.
DIN Nº 3040303147-6, de 24.03.2008.
Cargo N° 1511, de fecha  11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 317, de 28.09.2010.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1362, de 10.12.2010, del Sr. Juez Director Regional de la Aduana Metropolitana (S), Informe de la fiscalizadora N° 136, de 20.05.2009; Resolución de Primera Instancia N° 317, de 28.09.2010.

Considerando:

 Que, se impugna el cargo formulado por la no aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a la mercancía descrita como HP Q2613 de la DIN en comento, por no  constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

Que, el recurrente en sus descargos, a fojas 17 (diez y siete), señala que el cartucho modelo HP Q2613,   tiene las mismas características técnicas que los cartuchos de tóner número C4127A, indicado en el Dictamen N° 19, de 01.09.1998.  Por ello, la agencia de aduanas solicitó expresamente cartuchos de tóner del modelo ya identificado, coincidiendo así plenamente con las regulaciones establecidas por el Servicio,  razón por la que solicita dejar sin efecto el cargo.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve dejar sin efecto el cargo formulado y ratificar la clasificación arancelaria del ítem 01 por la posición arancelaria 8443.9910 del arancel aduanero nacional con aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación Más Favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, el recurrente no interpuso apelación a la sentencia de Primera Instancia.

Que, respecto al Dictamen de Clasificación N° 19, de 01.09.1998, cabe señalar que corresponde a la clasificación arancelaria de otra mercancía con tecnología distinta a la materia del presente análisis.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede observar que la mercancía en controversia presenta la siguiente descripción y compatibilidad:

ITEM     CARTUCHO        DESCRIPCION Y/O COMPATIBILIDAD

01           HP Q2613            Cartucho de impresión, negro, con tecnología de impresión láser, compatible con las impresoras serie HP LaserJet 1300.

Que, la procedencia  o improcedencia de la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, se encuentra directamente relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que ellas deben corresponder, entre otros, a máquinas de procesamiento automático de datos y partes de computadores, clasificadas en las posiciones arancelarias especificadas en el Anexo C-07 del Tratado en cuestión y su respectiva correlación con el Arancel Aduanero nacional vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, de conformidad con la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, en la partida 84.43 se encuentran las “máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si; partes y accesorios”.

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá se encuentra estipulada sólo para los bienes señalados en el Anexo C-07 de dicho Tratado.

Que, según lo dispone el propio Anexo, la referida Tasa es aplicable para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes allí especificados según clasificación vigente a la fecha de suscripción del Tratado y su respectiva correlación con la Cuarta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

Que, el producto HP LaserJet, serie 1300, es una impresora provista de puerto paralelo y USB que se conecta al equipo informático mediante un cable USB.  La conexión en paralelo se efectúa a través de un adaptador de entrada/salida (LIO) que se conecta a la parte posterior de la impresora.

Que, como puede apreciarse, el cartucho identificado como HP Q2613, se encuentra destinado exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, razón por la que procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, la clasificación del producto descrito en el ítem 01 de la DIN en comento, procede por la posición 8443.9910 del arancel aduanero nacional.

Que, en consecuencia, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confírmese el Fallo de Primera Instancia.

2.            Déjese sin efecto el Cargo N° 1511, de fecha  11.11.2008.

3.            Clasifíquese la mercancía, con aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación más Favorecida, Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, como se indica:

                -              HP Q2613, posición arancelaria 8443.9910.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   317, DE 28.09.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1511, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 3040303147-6, de fecha 24.03.2008.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Toner para impresoras, sin fotoconductor, marca HP, código Q2613-67902, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía corresponde a un cartucho o cartridge de toner marca HP modelo Q2613-67902, el cual efectivamente dispone de un elemento fotoconductor y es del tipo Color Láser Jet, lo que implica que su tecnología de impresión es láser y la tecnología de resolución de impresión es Smart, además utiliza toner HP químicamente crecido y funciona bajo el sistema igualmente patentado por HP denominado all-in-one, o sea todo en uno, y debe ser instalado directamente en la impresora, constituyendo una parte de la misma, ya que este componente esta acondicionado y sus dispositivos están diseñada para ser empleados en una determinada maquina impresora.

3.- Que el recurrente agrega que el modelo Q2613-67902, tiene las mismas características técnicas que los cartuchos de toner números C4127A indicados en el dictamen Nº 19 de fecha 01.09.1998, criterio de clasificación que establece expresamente que este cartucho de toner forma una sola unidad indivisible con elementos electromagneticamente cargados para ser utilizados en impresora de computación, y su clasificación procede por la sub-partida 8473.3000 del Arancel Aduanero;

4.- Que se trata por tanto de mercancía que según su clasificación se encuentra expresamente beneficiada con el tratado arancelario preferencial establecido en el anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;

5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  a la DIN Nº 3040303147-6/24.03.2008, y de conformidad a los antecedentes escritos aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 5235/08 y 38907/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.; las mercancías declaradas en el ítem 1 como “cartucho de toner, marca HP, para impresora laser de la partida 8443.3211, código Q2613-67902, partes y piezas para computadores” afectas al Anexo C-07, con 0% ad-valorem, clasificadas en la posición 8443.9910, corresponden a “toner para impresoras sin fotoconductor, por tratarse de toner envasado para impresora, constituyendo tambor o tubo de deposito de polvo toner, marca hp, código Q2613-67902”;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código Q2613-67902,  accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

7.- Que, agrega además que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, le procede su clasificación por la partida arancelaria 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3º y 4° Enmienda, por tal motivo concluye la funcionaria, que el del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla estas mercancías, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado

8.- Que mediante resolución de fecha 27.09.2010, se resuelve desacumular el expediente rol Nº 551, de fecha 06.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capitulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, correspondiente a la DIN N° 3040303147-6/2008, como cartucho de toner, con cabezal impresor, marca HP., código Q2613-67902, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por el ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1547 del 25.11.2009, y contestada el 11.12.2009;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica los términos y consideraciones de carácter técnico y arancelario contenidas en su reclamación original, y señala que la clasificación del producto código Q2613-67902, esta determinada por el dictamen de clasificación Nº 19 de 01.09.1998;

11.- Que agrega que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que “ cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas maquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de la maquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

12.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas por oficio Nº 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en que primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de maquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen Nº 30 anteriormente referido, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;

13.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

14.- Que el dictamen de clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;

15.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

16.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

17.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1511, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

18.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas, los productos código:

-Q2613-67902 (ítem 1) cartucho toner, compatible con impresoras HP Laserjet 1300/1330N. Los productos de la serie 1300/1300N, su clasificación procede por la partida 8443.3211 del Arancel vigente;        

19.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

20.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de toner código Q2613-67902, al encontrarse destinado a maquinas impresoras de la partida 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, tal como fuera solicitado a despacho;

21.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente;

22.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 1 de la Declaración de Ingreso Nº 3040303147-6 del 24.03.2008, consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.

 3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1511, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.