Fallo de Segunda Instancia N° 523, de 06.07.2011

Reclamo N° 279 de 04.02.2008
Aduana Metropolitana                
DIN N° 3230010818-K de 05.08.2005;
Cargo N° 5773 de 13.12.2007
Resolución de Primera Instancia N° 430 de 24.06.2008
Fecha de notificación: 24.06.2008.

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 279, de 04.02.2008 deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el señor Ricardo Rodriguez Roa, en representación de la empresa RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.

La Declaración de Ingreso N°s 3230010818-K de 05.08.2005 corriente a fs. catorce (14) tramitada ante la Aduana Metropolitana.

 El Cargo N° 5773, de 13.12.2007, formulado en contra de RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.,  corriente a fs. uno (1).

El escrito del recurrente de fs. ciento siete (107), por el cual alega la prescripción del  cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

 Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presenta causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

Resolución:

1.- REVOCASE  el fallo de Primera Instancia de fs. setenta y siete (77) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.- Déjese sin efecto el  Cargo N° 5773 de 13.12.2007, formulado en contra de la empresa RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 430, DE 24.06.2008

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el señor Ricardo Rodríguez Roa, en representación de los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., R.U.T. N° 89.912.300-K, por la que reclama el Cargo N° 5773, de fecha 13.12.2007, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para los items 3 y 5, de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal N° 3230010818-k del 05.08.2005.

CONSIDERANDO:

1.-Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como cabezales de impresión, marca Epson, T544100 y T544200, para impresoras computacionales, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C.07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

 2.-Que, a fojas 9 y siguientes, el recurrente señala que los cartuchos Epson materia de la denuncia, están constituidos por un chip inteligente y una válvula reguladora, que conforman un cabezal de impresión, donde el chip tiene como finalidad optimizar el fluido de tinta hacia la impresora regulando su paso de acuerdo a la dificultad de la operación que se efectúa, y la válvula, además de controlar el paso de la tinta, tiene un sistema de alerta que avisa cuando el depósito de tinta esta por terminarse;

3.-Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que el díctamen de clasificación N° 18 del 01.09.1998, establece que la clasificación arancelaria de los cartuchos de tinta corresponde a la Partida Arancelaria 3215 si éstos son un simple contenedor de tinta, o a la partida 8473.3090 si además de ser un envase para la tinta tiene elementos electrónicos que le permiten realizar operaciones tendientes a mejorar el trabajo de la impresora base, y aunque los cartuchos en cuestión, no están específicamente señalados en el dictamen 018, ya que la fecha de fabricación es posterior a dicho dictamen, éstos no constituyen un simple contenedor de tinta y solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.-Que la fiscalizadora señora María T. Calderon Pineda, en su Informe N° 03, de fecha 29.02.2008, a fojas 55, señala que las tintas para la impresión computacional que poseen un “chip” incorporado al cartridge, según la empresa creadora del producto, ayuda a utilizar la tinta en forma más eficaz con un gasto mínimo, (documento agregado en Anexo 6 del informe). Además indica, que el cartucho es consumible, una vez agotado se deshecha, por cual, confirma su denuncia en el hecho de que las empresas dueñas de las marcas Canon, Hewlett Packard, Epson, Brother y Lexmark, sostienen que los productos son cartridge de tinta;

 5.-Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, a fojas 61, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1 y 2 de la DIN 3230010818-k/2005, que corresponden a cabezales Epson constituidos por un chip inteligente y válvula reguladora, y adjuntar fotocopia de la Declaración de Ingreso, la que fue notificada por Oficio N° 949, de fecha 02.06.2008, y contestada el 17.06.2008, señalando que con la finalidad de acreditar lo solicitado, adjunta detalle de importación por la empresa L. y P. Ltda.., copia de páginas web, en las cuales informa y señala las características tecnológicas de las tintas Epson, y envía una muestras de los  productos modelos T544100, T544200, T544700 y T040120, cuya clasificación ha sido objetada;

6.-Que analizados los antecedentes, los cuales verificados en la página web del fabricante, las mercancías en controversia declarados en los ítems 1 y 2, modelos T544100, T544700 y T0410120, han sido desarrollados, como depósito de tinta, diseñado bajo estrictas normas de control y calidad, y el modelo T544200 esta diseñado para uso en plotter;

7.-Que a la fecha de aceptación a trámite de la DIN N° 3230010818-k, de 05.08.2005, los depósitos de tintas se clasificaban en la partida 3215 del Arancel Aduanero;

8.-Que las partes y piezas de plotter corresponden  por el Capítulo 90, y las partes de impresoras que cumplen con una función propia asociada en la industria gráfica, en la impresión de carteles, afiches, letreros etc., tanto en materiales sensibles a la presión como en papeles de grandes dimensiones, se encuentran clasificadas en la partida 8443;

9.-Que el dictamen de clasificación N° 18, de fecha 01.09.1998, se refiere a cartuchos de tinta marca Hewlett Packard, modelo HP51629A, que forman una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, y su clasificación procede por la Subpartida 8473.3000 del Arancel Aduanero, y en la parte final del citado dictamen, se hace presente  el mismo criterio de clasificación a cartuchos de la misma, con otros números de modelos, pudiendo apreciar que se trata cartuchos de la misma marca pero distintos modelos, no siendo coincidente con los de la materia reclamada;

10.-Que, en esencia, este dictamen permite asumir que estos tipos de cartidges cumplen con el concepto de parte de la máquina a la que sirven, impresoras de diferente clasificación, en este caso, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa máquina;

11.-Que en el presente caso, el cartridge puede ser utilizado en impresoras y plotters, y conforme a las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 3c), cuando las Reglas a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta;

12.-Que conforme a lo anterior, las mercancías en controversia modelos T544100, T544700 y T0410120 procedería su clasificación por la Partida 3215 y el modelo T544200 por el Capítulo 90, y conforme a estas posiciones no es aplicable el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá;

13.-Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

18.-Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15 y 17 del  DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

1..-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.    

2.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N° 3230010818-k del 05.08.2005, consignada a los Sres, RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.

3.-APLIQUESE régimen general para los ítems 1 y 2, de la DIN antes señalada.

4.-CONFIRMASE el Cargo N° 5773, de fecha 13.12.2007 y la Denuncia N° 95531 del 29.10.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.