Fallo de Segunda Instancia N° 524, de 06.07.2011

Expediente de reclamo Nº 511, de 26.03.08,
de la Aduana Metropolitana.
DIN  N° 5100087401, de 11.05.06.
Cargo N° 83, de 03.03.08.
Resolución de primera instancia N° 648, de 23.09.08.
Fecha de notificación: 03.10.08.

Visto:

Estos antecedentes, apelación y solicitud de prescripción.

Considerando:

Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 5100087401, de 11.05.06, a fs tres (3), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su escrito de fs treinta y nueve (39), alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, de fs treinta y uno (31) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 83, de 03.03.08, formulado en contra de Telefónica Emp. CTC Chile S.A.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 648, DE 23.09.2008                                                  

VISTOS :

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana  señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC  CHILE S.A., R.U.T. Nº 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 83, de fecha 03.03.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado Nº 5100087401-2, de fecha 11.05.2006, de esta Dirección Regional;

 CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 86455, del 18.06.2007, que de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una máquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de la máquina en cuestión, y conforme a la estructura general de la nomenclatura del Capítulo 84, las máquinas cuya función es la de coordinar y permitir la interconectividad de redes, cuya aplicación computacional se considera básica para cumplir con la complejidad de la función, se encuentra clasificada en la partida 8471.8000;

2.- Que el Despachador declaró en la citada DIN, 39 bultos con 302,08 Kb., conteniendo equipos ruteadores (item 1 y 3), concentrador de tratamiento, para redes computacionales (items 2 y 4), modulo de 4 puertas (items 5 y 8), tarjetas interfase, modulos de 16 puertas y modulos de 8 puertas, marca Cisco, para equipos ruteradores, clasificados en las Partidas 8471.8090 y 8473.3090, del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con 0% ad-valorem;

3.- Que el Fiscalizador señor Juan Vera Múñoz, en su Informe N° 202, de fecha 07.04.2007, a fojas 22, señala que las mercancías corresponden a aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital y procede su clasificación por la partida 8517.5090, considerando los Dictámenes de Clasificación N°s. 144 y 146, ambos del año 2001;

4.- Que en ese sentido el Servicio de Aduanas ha emitido los dictámenes de clasificación N°s. 07/2000, 144 y 146 del año 2001, a equipos ruteadores de diferentes series de la marca Cisco, correspondiendo clasificar en la Partida 8517.6210 Ex 8517.5000 y en consecuencia a sus partes y accesorios les corresponde la subpartida 8517.7000 Ex 8517.9020 del Arancel Aduanero;

5.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas como partes de equipos ruteadores, marca Cisco, son partes y piezas de máquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°1291, de fecha 29.07.2008, la cual no fué contestada;

6.- Que los Dictamenes de Clasificación N°s. 07 / 09.02.2000 y 146 / 06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, para productos de la misma naturaleza y marca, señalan :” Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerarlo dispuesto en la Regla General N°1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección  de Capítulo....”;

7.- Que la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

8.- Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto;

9.- Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videofonos;

10.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.);

11.- Que el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del Fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517; 

12.- Que mediante Fallos de Segunda Instancia N°s. 407/30.08.2006 y 10/29.01.2007, se dictaminó clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517.7000 del Arancel Aduanero;

13.- Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;

 TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMESE el Cargo Nº 83, de fecha 03.03.2008, consignado a los Sres.  TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías amparadas por los items 1, 2, 3 y 4, de la citada DIN, por la posición 8517.6210, y los ítems 5, 6, 7, 8 y 9, por la partida 8517.7000 del Arancel Aduanero.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.