Fallo de Segunda Instancia N° 526, de 06.07.2011

Reclamo N° 015, de 14.01.2009, de
Aduana de Valparaíso.
Cargo N° 921.843, de 11.11.2008
DIN N° 3490043258-7, de 08.08.2006          
Resolución de Primera Instancia N° 222, de 11.12.2009.
Fecha de Notificación: 11.12.2009

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 015, de 14.01.2009, deducido ante la Aduana de Valparaíso,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el agente de aduanas señor Jorge Gonzalo Vega Díaz, en representación de la empresa Cammilli y Cia.Ltda.

La declaración de ingreso N° 3490043258-7, de 08.08.2006, corriente a fs. 3, tramitada ante la Aduana de Valparaíso.

El Cargo N° 921.843, de 11.11.2008, formulado en contra de Cammilli y Cia. Ltda., corriente a fs.12, notificado por oficio ordinario N° 1451, de 23.12.2008, del Director Regional de Aduanas V Región, de fs. 18.

El escrito del recurrente de fs. 42 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            Confírmase el fallo de primera instancia de fs. 32 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 921.843, de 11.11.2008, de fs. 12, formulado en contra de la empresa Cammilli y Cia Ltda.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 222, DE 11.12.2009

VISTOS

El formulario de reclamación N° 015 de 14.01.2009, interpuesto por el Agente de aduanas señor Jorge Vega D., por cuenta de CAMMILLI Y CIA LTDA, RUT 80.152.700-0, mediante el cual impugna el Cargo 921.843 de fecha 11.11.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo0 dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas,

CONSIDERANDO

1.- QUE dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, debido a que no procede la aplicación del Artículo y anexo C-07 del TLC Chile - Canadá para las mercancías descritas en DI 3490043258-7/08.08.2006, por no constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

2.- QUE el recurrente expone:

•             Como consta en copia legalizada del Certificado que se adjunta se confirma que los cartridges de tinta para impresoras de los modelos allí indicados tienen chip inteligente o cabezal incorporado y como consecuencia esta correctamente aplicado el Tratado Chile - Canadá.

•             Finalmente, solicita se deje sin efecto el Cargo N° 921.843 de fecha 11.11.2008.

3.-  QUE a fojas 21, por ORD. 267/12.02.2009, la fiscalizadora Sra. Marisa Pizarro L., de esta Dirección Regional, informa:

•             Hecho el análisis de la materia se pudo determinar que la mercancía objeto de este reclamo no le procede acogerse a las preferencias que establece el TLC Chile Canadá.

•             Que efectivamente se formuló Cargo N° 921843 de fecha 11.11.2008 por los derechos e I.V.A dejados de percibir, no pudiendo en consecuencia gozar del beneficio establecido en el TLC Chile - Canadá.

•             Para lo anterior se consideró que hasta antes del año 2007, los aparatos funcionales se clasificaban en la Pda. Arancelaria 9009.1200, conforme a las notas 3 y 4 de la Sección XVI y Dictamen de Clasificación N° 54/2001, entre otros.

•             Los cartridges que cumplían los requisitos para ser considerados partes de tales máquinas, se clasifican en la Pda. 9009.9910, posteriormente el año 2007 en la 4ª Enmienda contempla en la Pda. 8443.3120 a las máquinas por inyección de tinta que efectúen dos o mas funciones, impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a una red.

•             En consecuencia los cartridges que cumplan con los requisito para ser considerados partes se clasifican en la Pda. 8443.9920 por aplicación el criterio del noveno considerando del Dictamen N° 32/2008.

•             En consecuencia resulta improcedente aplicar lo establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile - China, debido a que no contempla esta mercancía con preferencia arancelaria derivada de la aplicación de la cláusula de la Nación más Favorecida.

•             Finalmente la fiscalizadora es de opinión de confirmar el cargo que se reclama.

4.-  QUE a fojas 23 y 24 por RES. S/N°/2009 y ORD. N° 433/25.03.2009, se recibe y notifica causa a prueba.

5.-  QUE a fojas 25 a 28 la contra parte da respuesta a la causa a prueba, dentro del plazo legal, no aportando nuevos antecedentes, en consecuencia se dictan autos para sentencia.

6.- QUE A FOJAS 29 Y 30 MEDIANTE Res. S/N y Of. 528 de fecha 24.04.2009 se solicita como medida para mejor resolver, que la fiscalizadora informante señale si se cursó denuncia Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, debido al cambio de Pda. Arancelaria que se presentó.

7. QUE, a fojas 31 se adjunta Of. 1690 de fecha 13.07.2009 de la Fiscalizadora Sra. Marisa Pizarro en el que informa que las mercancías objeto del cargo impugnado no es factible que se acojan al beneficio que proporciona el TLCCHC, señala además que no se formuló denuncia Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, sino que solo al valor.

8.- QUE a juicio de esta Superioridad se estima necesario señalar algunos puntos:

•             Antes del año 2007 los aparatos funcionales se clasificaban en la Pda. 9009.1200, de acuerdo a lo establecido en las notas 3 y 4 de la Sección XVI y Dictamen de clasificación N° 54/2001.

•             De acuerdo a lo anterior, en consecuencia, los cartridges para las máquinas de la 9009.1200, se clasifican en esta partida.

•             Luego, en la 4a Enmienda se contempla en la Pda. 8443.3120 a las máquinas por inyección de tinta que efectúen dos o mas funciones, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a una red.

•             Por lo tanto, se desprende que los cartridges de tinta que cumplen con los requisitos para ser considerados partes se clasifican en la pda. 8443.9920 actualmente.

•             EI Oficio Circular N° 609/2006 en su punto 3 señala que el TLC Chile - Canadá, artículo C-07, permite la importación de las máquinas y aparato para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados en el Anexo C-07 del Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación mas favorecida.

•             El Dictamen N°32/2008 clasifica mercancías similares en la Pda. 8443.9920 del Arancel Aduanero.

•             El agente de Aduanas en su DI N° 3490043258-7/08.08.2006 declaró régimen general, sin pago de derechos, por cuanto dicha mercancía era susceptible de acogerse al beneficio de la cláusula de la nación mas favorecida, señalado para lo anterior la partida arancelaria 8443.9910. a la fecha de tramitación ya se encontraba vigente la 4a Enmienda por lo tanto le correspondía dicha partida.

•             EI recurrente adjuntó, además, 3 muestras de cartridges, 3 chips Y 3 hojas con los nombres de los productos. De lo anterior se comprueba y verifica que dichos cartridges presentan un chip adherido, por lo tanto al ser esta característica indispensable y necesaria son reconocidos como inteligentes. Los catálogos que dice se adjuntan, no son tal, sino que solamente hojas con descripción del producto, no sirviendo en consecuencia como un elemento necesario y útil en la toma de decisiones.

•             Dicha declaración no fue objeto de aforo físico, la fiscalizadora que formuló el cargo solo tuvo a la vista la documentación que se adjunta en el reclamo, no siendo esta suficiente para poder mantener el cargo.

•             La partida declarada se debe mantener por cuanto la DI fue tramitada antes de la modificación incorporada por la 4a Enmienda.

9.- QUE, luego de un análisis exhaustivo de la documentación adjunta, los informes de la fiscalizadora y la normativa relativa al tema se puede concluir que la mercancía declarada en la DI1 N° 3490043258-7/08.08.2006, puede gozar, en consecuencia, de los beneficios de nación mas favorecida y no como lo sostiene el Cargo N° 921.843/11.11.2008; por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia resolverá dejar sin efecto el Cargo objeto de este reclamo.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° Y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 921.843 de fecha 11.11.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos arriba indicados.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE