Fallo de Segunda Instancia N° 531, de 06.07.2011

RECLAMO ROL N° 180, DE 03.03.2009
ADUANA SAN ANTONIO
D.I. Nº  1340013793-K, DE FECHA  28.11.2007
CARGO N° 1831, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 404, DE 04.12.2009.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 180, de 03.03.2009, deducido ante la Aduana de San Antonio, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 1340013793-K, de 28.11.2007, corriente a fojas 22 (veinte y dos), tramitada ante la Aduana de San Antonio.

El Cargo N° 1831 de 11.11.2008, formulado en contra de DEMCO LTDA, corriente a fs. 08 (ocho).

 El escrito del recurrente de fs. 122 (ciento veinte y dos), Sr. Rolando Fuentes R., por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 102 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1831, de 11.11.2008.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 404, DE 04.12.2009

VISTOS

El Reclamo N° 180/03.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Aboga en representación de DEMCO L TDA., solicitando dejar sin efecto el Cargo emitido a su representado, a fojas uno a la seis (1 a la 6).

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./l Antic. N° 1340013793-K de fecha 28.11.2007 a fojas veintidós a la treinta y tres (22 a la 33).

El Cargo N° 1831 / 11.11. 008, formulado a DEMCO LTDA. , RUT N° 79.503.640-7, a fojas ocho (8)

El Informe emitido por el Fiscalizador señor Sergio Riveras Santis, rolante a fojas treinta y seis a la cuarenta y cuatro (36 a la 44).

La Resolución de Causa a Prueba N° 242 de fecha 06.07.2009 a fojas cuarenta y seis (46).

CONSIDERANDO

1.- Que, mediante la citada Declaración  se importaron; Cartuchos Hewlett Packard; Q5949A, Q2612A, Q6511A; Cartucho Xerox; 006R01278; Para uso en impresoras por inyección de tinta e impresoras láser, régimen de importación general.

2.- Que, el mencionado cargo emitido al importador DEMCO LTDA. , RUT N° 79.503.640-7, divide en dos los motivos de su formulación, de conformidad a los productos cuestionados, indicando en el primer lugar que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para fotocopiadora, por estar destinado a una maquina que no constituye unidad de salida de maquinas automáticas de procesamiento de datos, ni se reconoce en Anexo C-07 mencionado... "; En el segundo punto señala; "Toner para impresora, sin: fotoconductor por tratarse toner envasado para impresora, sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de deposito de polvo toner, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de maquinas automáticas de procesamiento de datos, ni reconocido en Anexo C-07 mencionado."

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs uno, sostiene que; "Cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar - el Cargo - carecería de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punta manifestando que, por el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el artículo 51de la Ley 19.880”, en este sentido plantea que, “existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas”, en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.

Que, el recurrente extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-O del TLC Chile ­ Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser impresoras que se clasifican en la subposición 8443.3211 del arancel vigente"; Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas 84.69 a 84.72"; señala en este punto que; "En este caso los productos fueron clasificados - correctamente - en la partida 8443.9910 vale decir, como partes para impresoras láser con cabezal de impresor incorporado.”

Continúa  su  exposición el  reclamante, cuestionando las afirmaciones contenidas en el cargo, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el articulo 84 de la Ordenanza de Aduanas, no se menciona en el cargo cuál sería la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante cita do el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente que, "el articulo 84 de la misma Ordenan a señala cual es la finalidad de las operaciones que ahí se definen: comprobar los datos declarados. Para tal comprobación, el legislados señaló tres actuaciones: Examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías."; menciona en este punto que la declaración no fue objeto de ninguna de esas tres operaciones; concluye expresando que de conformidad a lo expuesto, "el cargo carece del debido sustento técnico para objetar lo declarado." Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; "En virtud de las fundadas consideraciones de fonda y forma expuestas, sírvase SS. dejar sin efecto el Cargo a que se refieren los autos." 

4.- Que, el fiscalizador en su uniforme a fj.36 y siguiente, transcribe parte de los argumentes planteados por la recurrente en su reclamación; a fojas 38 cita normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punta que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continua la informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo manifestado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene el fiscalizador entre otros elementos a considerar que; "AI existir una norma especifica que prima sobre una genérica a supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica contemplada en el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, 10 que no es aplicable al presente." Prosigue su exposición interpretando diversas normas relacionas con esta materia, concluyendo que; "En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la República, en dictámenes N°s. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la Iey establece deben regirse por las normas contenida en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas."

Que, continua su informe el fiscalizador rebatiendo lo planteado por el recurrente en numeral I de su presentación; "En este caso, los productos fueron clasificados correctamente... "; Extiende su argumentación individualizando los códigos asociados a cada uno de los productos cuestionados; Concluyendo; "Que el Toner declarado para ser utilizado en Impresoras Láser computacional, resulta ser un "polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, que: "El polvo e encuentra especificado en la posición 3707.9090 que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° Enmienda. Por aplicación de la Nota Legal N° 2 de cap. 37 el alcance del concepto "fotográfico" alcanza a los procedimientos láser (Light amplificación b stimulated emisión o radiaron) en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 manómetros) cumpliendo con la exigencia de la partida". Finaliza su informe expresando que procede confirmar el cargo emitido.

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs 46, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y usa al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

Que, en su respuesta el recurrente, detalla cada uno de los códigos cuestionados, dando a conocer una descripción de los productos, sus características técnicas, y el usa al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como ficha técnica obtenida de publicaciones del fabricante, Dictámenes de Clasificación; Descripción del proceso de impresión electrofotográfico en impresoras láser monocromáticas; Descripción del proceso de impresión electrofotográfico en impresoras láser color; Hoja técnica con imagen de un envase de polvo tóner de marca HP; Complementa su presentación incluyendo Fallo de Segunda Instancia.

6.- Que, de conformidad a la normativa vigente, los cargos se emiten en base a un documento de destilación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, deja sin efecto el cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880.

8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por facha de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

9.-  Que, el cargo materia de la presente controversia carece de consistencia en su formulación, toda vez que no ha señalado la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como "Toner para fotocopiadora y/o "Toner para impresora", finalmente se indican en el cargo los códigos de los productos cuestionados, sin señalar en ellos a que ítems corresponden.  

10.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para el ítem cuestionado, permiten acreditar ante este Tribunal que el producto corresponde a Cartucho de Toner destinado a impresora láser.

11.- Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero y, dentro de ella, el Capitulo 84, comprende, entre otros, las maquinas, aparatos, y artefactos mecánicos; partes de estas maquinas o aparatos.-

12.- Que, la partida arancelaria 84.43, abarca las maquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros demás elementos impresores de la parida 84.42; las demás maquinas impresoras, copiadora y de Fax, incluso combinadas entre si, partes y accesorios.

13.-Que, la referida Partida arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos de toner o tinta, con cabezal de impresor incorporado, presentan aperturas específicas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de maquina o aparato al cual se encuentren destinados.

14.- Que, la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional ampara los cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, es decir, a las demás impresoras láser o por chorro de tinta, respectivamente, aptas para ser conectadas a una maquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

15.- Que, a la fecha de aceptación de la citada declaración, las partes y piezas de impresora láser declarada, se clasifica en la partida 8443.9910.

16.- Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Articulo C-07 del referido Tratado.

17.- Que,  en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto el Cargo emitido

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto el Cargo N° 1831 / 11.11.2008, formulado a DEMCO LTDA. , RUT N° 79.503.640-7.

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y COMUNIQUESE