Fallo de Segunda Instancia N° 547, de 06.07.2011

Expediente de reclamo Nº 358, de 02.03.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DIN  N° 4100353276, de 10.05.07.
Cargo N° 1552, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 236, de 20.07.2010.
Fecha de notificación: 27.07.2010.

Visto:

Estos antecedentes, apelación y solicitud de prescripción.

Considerando:

Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs dos (2), recaído en DIN N° 4100353276, de 10.05.07, a fs tres (3), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su escrito de fs sesenta y cinco (65), alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, de fs cuarenta y cinco (45) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 1552, de 11.11.08, formulado en contra de Ingram Micro Chile S.A.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 236, DE 20.07.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por la que reclama el Cargo N° 1552, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 10, 13 y 14, de la Declaración de Ingreso Nº 4100353276-1 del 10.05.2007.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos 51629A, C4837A y C4844A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con  micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- estos cartuchos se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes especificas de aquellas,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18, de fecha 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos 51629A, C4844A y C4837A, clasificados en el Capítulo 84, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

8.- Que mediante resolución de fecha 01.07.2010, se resuelve desacumular el expediente del rol Nº 353, de fecha 02.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capitulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 10, 13 y 14, de la DIN 4100353276-1/10.05.2007, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, código 51629A, C4837A y C4844A, corresponden a partes y piezas para impresoras, y adjuntar catálogo y antecedentes técnicos de los productos amparados por los ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 584, de fecha 02.07.2010, y contestada el 14.07.2010;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que el carácter de partes y piezas para impresoras, se encuentra reconocido en reiteradas sentencias de segunda instancia del Director Nacional de Aduanas y en Dictámenes de clasificación de la Subdirección Técnica y tratándose de un producto claramente destinado a constituir parte de maquinas impresoras, y no simples envases conteniendo tinta como sostiene el cargo, debe tenerse por superada la controversia;

11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, indicando lo siguiente:

51629A, C4837A (HP11) y C4844A (HP 10), cartuchos de inyección de tinta, los cartridges de inyección de tinta HP incorporan tecnología que les permite comunicarse bidireccionalmente solo con aquella impresora de la cual constituye parte integrante. Cada cartucho contiene circuitos integrados que envían señales a los inyectores, además poseen resistencia a altas temperaturas posibilitando la expulsión de la tinta a través de las boquillas microscópicas situadas en el cabezal, clasificación determinada en dictámenes Nº 18/98, 29/2008 y 30/2008;

12.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, y del sistema de inyección de tinta, diseñado por Hewlett Packard, fabricante de los cartuchos, acreditando que los productos son cartuchos para impresoras y no simples envases conteniendo tinta, procediendo aplicar el TLC Chile-Canadá en su articulo y anexo C-07;

13.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1552 de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que los dictámenes de clasificación  18/98 y 30/2008 señalados por el recurrente, corresponden a los productos identificados por los siguientes códigos;

Código 51629A (ítem 10), marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con número de catálogo 51649A;

Código C4844A (ítem 13), marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°30/10.10.2008, el cual indica:

“ cartridge o cartucho de tinta inteligente C4844A, nombre comercial HP Nº 10, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta color HP11 y los cabezales de impresión HP 11 y además es compatible con las impresoras HP Designjet 70, 100, 110, 500, 800, 815, 820, colorpro ga: HP Officejet 9110, 9120, 9130; HP Officejet Pro K850; HP Business Inkjet CP 1700; HP Copier cc800ps; HP color printer 200 y 2500, procediendo su clasificación por la Posición 8443.9990 del Arancel Aduanero,.”;

17.- Que el dictamen de clasificación 29/2008, corresponde a otras mercancías, distintas a las en controversia;

18.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

-Código C4837A (ítem 14), cartucho tinta hp, compatible con impresoras HP Business Inkjet serie 1000, 1200, 2200, 2230, 2250, 2280, 2600 y 2800, impresora HP color Inkjet cp1700, e impresoras a color HP Officejet Pro serie K850, que de conformidad a especificaciones técnicas del producto, este es compatible con maquinas impresoras, copiadoras y de fax incluso combinadas entre si, por lo que su clasificación procede por la sub-partida 8443.9990, del Arancel Aduanero vigente;

19.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

20.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición para los productos código 51629, (ítem 10) de la DIN, por existir un criterio, que determina su clasificación por la posición 8473.3000, donde se indica que la mercancía, forma una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la subpartida 8473.3000, actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile- Canadá, en tanto los cartuchos códigos C4844A y C4837A, al encontrarse destinados para uso en maquinas impresoras multifunción, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile-Canadá;

21.- Que en merito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acceder en forma parcial a lo solicitado por el recurrente;

22.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 13 y 14, de la Declaración de Ingreso Nº 4100353276-1 del 10.05.2007, consignada a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en los ítems 13 y 14 en la posición 8443.9990, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile- Canadá.

3.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 10 de la DIN antes señalada.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1552, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C, con excepción de las mercancías señaladas en el ítem 10 de la DIN.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.