Fallo de Segunda Instancia N° 55, de 13.02.2009

RECLAMO N° 692,  DE 23.11.2007.
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA.  
DIN N° 4100379459-6-K,  DE 26.09.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 263, DE 22.04.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.05.2008.

VISTOS:



Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1622, de fecha 20.10.2008,  de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 263, DE 22 ABRIL 2008

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. S.A.C.I. FALABELLA, R.U.T. N° 90.749.000-9, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal N° 4100379459-6 de fecha 26.09.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

 

1.- Que, a fojas 9, el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de ingreso;


2.- Que consta, a fojas 3 y 4, que el Despachador declaró e la DIN antes señalada, 295 bultos con 1.198,00 KB, conteniendo sandalias, marca ref., con suela de caucho, clasificadas en la partida 6402.2010 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 29.590,60 y Cif US$ 32.008,24, conforme a Factura N° BRFA82, emitida por Ref., de U.S.A.;

 

3.- Que la Fiscalizadora Sra. Alicia La Flor Flores, en su informe N° 188, de fecha 10.12.2007, a fojas 20, señala que analizados los antecedentes aportados por el recurrente, se adjunta Factura BRFA82 la cual se encuentra sin fecha de emisión, no obstante de haber sido mencionada en el Certificado de Origen, se adjunta una aclaración al Certificado de Origen emitido por la FERMOMERCIO, con fecha 14.11.2007, la cual indica que en campo 7 se debió señalar la Factura N° 5043/07, motivos por los cuales considera que no procede acceder a lo solicitado;

  

4.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 21, se requiere la efectividad que la fecha de la Factura BRFA82 es el 03.09.2007 y adjuntar copia de la Factura N° 5043/07, la cual fue notificada por Oficio N° 343, de fecha 03.03.2008, y en respuesta a lo solicitado, el recurrente con fecha 17.03.2008 solicita se autorice una prorroga de 15 días para dar respuesta a lo requerido, por cuanto los documentos serán enviados por el proveedor en Estados Unidos y Brasil;

 

5.-Que, a fojas 27, mediante Resolución de fecha 18.03.2008, se autoriza una prórroga especial de 15 días, para el solo efecto de rendir la causa a prueba, la cual no fue contestada;

 

6.-Que, a fojas 1, se adjunta original del Certificado de Origen Serie 7 N° 4964, emitido por la Federecao Do Comercio Do Estado De Sao Paulo (FECOMERCIO), de Brasil, emitido con fecha 25.09.2007;

 

 7.-Que no se adjunta Factura N° 5043/07 señalada en documento aclaratorio del Certificado de Origen, a fojas 2, y documento de embarque;

 

8.-Que ante la discrepancia detectada en el Certificado de Origen, y ante la falta de nuevos antecedentes que corroboren lo solicitado por el recurrente, no ha lugar a lo solicitado por el Despachador;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso N° 4100379459-6, de fecha 26.09.2007, suscrita por el Agente de Aduana señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. S.A.C.I. FALABELLA.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.