Fallo de Segunda Instancia N° 551, de 06.07.2011
RECLAMO ROL Nº 556, DE 06.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº 3040231567-5, DE FECHA 16.11.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 295, DE 06.09.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.09.2010
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 1088, de 25.10.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 295, de 06.09.2010.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente impugna el cargo formulado por la Aduana Metropolitana mediante el cual se denegó la aplicación del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a las mercancías amparadas en el ítem 2 de la DIN N° 3040231567-5, de 16.11.2006, cargo formulado por no constituir parte de la unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.
Que, las mercancías en controversia corresponden a cartuchos de tóner HP Q6511A y se encuentran diseñados para trabajar exclusiva y principalmente con impresoras láser, cuya producción es superior a 20 páginas por minuto.
Que, las mercancías descritas en el ítem 2, son compatibles con los productos HP LaserJet 2400, 2420 y 2430 que corresponden a impresoras láser que contienen una conexión a puerto paralelo bidireccional; una conexión USB 2.0. Este aparato comprende todos los componentes necesarios para su conexión por medio de un cable a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.
Que, a la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación, y de acuerdo con la Nota 5 D) del Capítulo 84 (versión 2002 Nomenclatura Sistema Armonizado) las impresoras que cumplían las condiciones establecidas en los apartados B) b) y c) de dicha Nota, es decir se conectaban a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades y eran capaces de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema, se clasificaban siempre como unidades de sistemas de tratamiento o procesamiento de datos.
Que, acorde Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 84.71, dicha disposición se consideraba en el contexto general de la Nota 5 del Capítulo 84 y era aplicable en base al primer párrafo del apartado B) de esa Nota, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado E), relativas a las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina.
Que, para que un aparato se clasificara en la partida 84.71, como una unidad de un sistema de tratamiento o procesamiento de datos debía realizar una función de tratamiento de datos, reunir las condiciones estipuladas en la nota 5 B) del capítulo y no encontrarse incluido por lo dispuesto en la nota 5 E) del mismo capítulo.
Que, en relación a las máquinas multifuncionales, por aplicación de la nota 3 de la Sección XVI, éstas se clasificaban según la función principal que caracterizaba al conjunto. Cuando no era posible determinar la función principal y, en ausencia de disposiciones en contrario, se recurriría a la Regla General Interpretativa 3 c), es decir se clasificaban en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
Que, los cartuchos identificables como destinados exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, son aquellos señalados en el ítem 2 como HP Q6511A, por lo que su clasificación procedería a la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación aduanero por el ítem 8473.3090, como las demás partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71, con aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación Más Favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de dejar sin efecto el cargo formulado.
Que, en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y Comuníquese.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 295, DE 06.09.2010
VISTOS :
Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. HEWLETT-PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1487, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en el ítem 2, de la Declaración de Ingreso Nº 3040231567-5, de fecha 16.11.2006.
CONSIDERANDO :
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:
Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, código Q6511A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá;
2.- Que, el recurrente señala que la mercancía corresponde a un cartucho o cartridge de toner, marca HP, modelo Q6511A, el cual efectivamente dispone de un elemento fotoconductor, del tipo Color Laser-Jet, lo que implica que su tecnología de impresión es láser y la tecnología de resolución de impresión es Smart, utiliza toner HP químicamente crecido y funciona bajo el sistema denominado all-in-one, debe ser instalado directamente en la impresora, constituyendo una parte de la misma, ya que este componente está acondicionado y sus dispositivos están diseñados para ser empleados en una determinada máquina impresora;
3.- Que, agrega el Despachador, que el cartucho o cartridge de toner, modelo Q6511A, tiene las mismas características técnicas que los cartuchos de toner C4127A, indicado en el dictamen N°19/1998, el que establece que este cartucho de toner forma una sola unidad indivisible, una parte inteligente que es el cabezal propiamente tal, y otra que consta de un tambor de selenio que es bombardeado por rayos láser desde la impresora y que se magnetiza creando una imagen electroestática, transfiriendo el polvo toner al tambor, imagen que posteriormente es estampada en el papel, y cuya clasificación procede por la subpartida 8473.3000 del Arancel Aduanero;
4.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile Canadá, declaradas como partes y piezas de computador, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y 5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;
5.- Que la fiscalizadora señala, que se declararon cartuchos de toner para impresora láser, marca HP, código Q6511A, clasificado por el partida 8473.3090, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, en circunstancia que la empresa importadora lo tiene registrado como toner sin fotoconductor, por ende, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá;
6.- Que la fiscalizadora indica, que la mercancía (código Q6511A) corresponde a polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificada en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;
7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 2, correspondiente a la DIN N° 3040231567-5/2006, como cartridge de toner, con cabezal de impresión, marca HP, código Q6511A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1587/27.11.2009;
8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que el propio Servicio de Aduanas ha determinado las regulaciones específicas para hacer uso de los beneficios del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, precisando a través de diversas normas y/o instrucciones que componentes o partes y piezas para computadores, podían acceder legalmente a tal tratamiento arancelario, y entre la normativa es aplicable el Dictamen de Clasificación N°19, de 01.09.1998, el que precisa que este tipo de cartuchos deben ser clasificados en la posición 8473.3000 del arancel aduanero;
9.- Que agrega, que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas, la nota 2b) de la sección XVI establece que cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.73, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de las máquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;
10.- Que, además indica, que la Dirección Nacional de Aduanas, por Oficio N°609, de fecha 26.12.2006, informó una nueva lista de bienes beneficiados con el referido Tratado, en que incorpora la posición 8473.3000, y adiciona las nuevas partidas que comprenden específicamente parte y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, y se acompaña antecedentes técnicos suministrado por la empresa Hewlett Packard Chile Comercial Ltda.;
11.- Que, el Dictamen de Clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;
12.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;
13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1487, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;
15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:
- Q6511A (ítem 2) cartucho de impresión, compatible con impresoras HP LaserJet serie 2400/2420/2430, cuya clasificación procede por el item 8443.3211 del Arancel Aduanero;
16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;
17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de toner, código Q6511A, al encontrarse destinado a impresoras de la Partida 8443.3211 (arancel vigente), su clasificación procede por la posición actual 8443.9910 y 8473.30 (vigente a la fecha de aceptación de la declaración), con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, tal como fuera solicitado a despacho;
18.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;
19.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1487, de fecha 11.11.2008, consignado a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.