Fallo de Segunda Instancia N° 551, de 06.07.2011

RECLAMO  ROL Nº  556, DE 06.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº 3040231567-5, DE FECHA  16.11.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 295, DE 06.09.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.09.2010   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 1088, de 25.10.2010, de la Sra. Jueza Directora  Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 295, de 06.09.2010.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente impugna el cargo formulado por la Aduana Metropolitana mediante el cual se denegó la aplicación del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a las mercancías amparadas en el ítem 2 de la DIN N° 3040231567-5, de 16.11.2006,  cargo formulado por no constituir parte de la unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

Que, las mercancías en controversia corresponden a cartuchos de tóner HP Q6511A y se encuentran diseñados para trabajar exclusiva y principalmente con impresoras láser, cuya producción es superior a 20 páginas por minuto.

Que, las mercancías descritas en el ítem 2, son compatibles con los productos HP LaserJet 2400, 2420 y 2430 que corresponden a impresoras láser que contienen una conexión a puerto paralelo bidireccional; una conexión USB 2.0.  Este aparato comprende todos los componentes necesarios para su conexión por medio de un cable a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

Que, a la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación, y de acuerdo con la Nota 5 D) del Capítulo 84 (versión 2002 Nomenclatura Sistema Armonizado) las impresoras que cumplían las condiciones establecidas en los apartados B) b) y c) de dicha Nota, es decir se conectaban a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades y eran capaces de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema, se clasificaban siempre como unidades de sistemas de tratamiento o procesamiento de datos.

Que, acorde Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 84.71, dicha disposición se consideraba en el contexto general de la Nota 5 del Capítulo 84 y era aplicable en base al primer párrafo del apartado B) de esa Nota, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado E), relativas a las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina.

Que, para que un aparato se clasificara en la partida 84.71, como una unidad de un sistema de tratamiento o procesamiento de datos debía realizar una función de tratamiento de datos, reunir las condiciones estipuladas en la nota 5 B) del capítulo y no encontrarse incluido por lo dispuesto en la nota 5 E) del mismo capítulo.

Que, en relación a las máquinas multifuncionales, por aplicación de la nota 3 de la Sección XVI, éstas se clasificaban según la función principal que caracterizaba al conjunto.  Cuando no era posible determinar la función principal y, en ausencia de disposiciones en contrario, se recurriría a la Regla General Interpretativa 3 c), es decir se clasificaban en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

Que, los cartuchos identificables como destinados exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, son aquellos señalados en el ítem 2 como HP Q6511A, por lo que su clasificación procedería a la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación aduanero por el ítem 8473.3090, como las demás partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71, con aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación Más Favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de dejar sin efecto el cargo formulado.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y Comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   N° 295, DE 06.09.2010

VISTOS :

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. HEWLETT-PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1487, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en el ítem 2, de la Declaración de Ingreso Nº 3040231567-5, de fecha 16.11.2006.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, código Q6511A,  solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía corresponde a un cartucho o cartridge de toner, marca HP, modelo Q6511A, el cual efectivamente dispone de un elemento fotoconductor, del tipo Color Laser-Jet, lo que implica que su tecnología de impresión es láser y la tecnología de resolución de impresión es Smart, utiliza toner HP químicamente crecido y funciona bajo el sistema denominado all-in-one, debe ser instalado directamente en la impresora, constituyendo una parte de la misma, ya que este componente está acondicionado y sus dispositivos están diseñados para ser empleados en una determinada máquina impresora; 

3.- Que, agrega el Despachador, que el cartucho o cartridge de toner, modelo Q6511A, tiene las mismas características técnicas que los cartuchos de toner C4127A, indicado en el dictamen N°19/1998, el que establece que este cartucho de toner forma una sola unidad indivisible, una parte inteligente que es el cabezal propiamente tal, y otra que consta de un tambor de selenio que es bombardeado por rayos láser desde la impresora y que se magnetiza creando una imagen electroestática, transfiriendo el polvo toner al tambor, imagen que posteriormente es estampada en el papel, y cuya clasificación procede por la subpartida 8473.3000 del Arancel Aduanero;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

5.- Que la fiscalizadora señala, que se declararon cartuchos de toner para impresora láser, marca HP, código Q6511A, clasificado por el partida 8473.3090, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, en circunstancia que la empresa importadora lo tiene registrado como toner sin fotoconductor, por ende, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá;

 

6.- Que la fiscalizadora indica, que la mercancía (código Q6511A) corresponde a polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificada en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;

 7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 2, correspondiente a la DIN N° 3040231567-5/2006, como cartridge de toner, con cabezal de impresión, marca HP, código Q6511A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1587/27.11.2009;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que el propio Servicio de Aduanas ha determinado las regulaciones específicas para hacer uso de los beneficios del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, precisando a través de diversas normas y/o instrucciones que componentes o partes y piezas para computadores, podían acceder legalmente a tal tratamiento arancelario, y entre la normativa es aplicable el Dictamen de Clasificación N°19, de 01.09.1998, el que precisa que este tipo de cartuchos deben ser clasificados en la posición 8473.3000 del arancel aduanero;

9.- Que agrega, que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas, la nota 2b) de la sección XVI establece que “cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de las máquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

10.- Que, además indica, que la Dirección Nacional de Aduanas, por Oficio N°609, de fecha 26.12.2006, informó una nueva lista de bienes beneficiados con el referido Tratado, en que incorpora la posición 8473.3000, y adiciona las nuevas partidas que comprenden específicamente parte y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, y se acompaña antecedentes técnicos suministrado por la empresa Hewlett Packard Chile Comercial Ltda.;

11.- Que, el Dictamen de Clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;

12.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1487, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- Q6511A (ítem 2) cartucho de impresión, compatible con impresoras HP LaserJet serie 2400/2420/2430, cuya clasificación procede por el item 8443.3211 del Arancel Aduanero;

 16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de toner, código Q6511A, al encontrarse destinado a impresoras de la Partida 8443.3211 (arancel vigente), su clasificación procede por la posición actual 8443.9910 y 8473.30 (vigente a la fecha de aceptación de la declaración), con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, tal como fuera solicitado a despacho;

18.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

19.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1487, de fecha 11.11.2008, consignado a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.