Fallo de Segunda Instancia N° 555, de 06.07.2011

RECLAMO   N° 191,    DE      20.02.2009,
DIRECCIÓN REG. ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 4030006946-2 DE 14.11 .2005   
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA N° 022 DE FECHA  18 ENERO DEL 2010
FECHA  DE NOTIFICACIÓN : 26.01.2010

VISTOS:
                                

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1115 de fecha 28.10.2010, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confirmase el Fallo de Primera Instancia.   

Anótese y comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 22, DE 18.01.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1697, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 135 y 156,  de la Declaración de Ingreso Nº 4030006946-2 del 14.11.2005.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridges de impresión, para impresora con cabezal, marca HP, código Q2613X,

cartridge toner, para impresora láser, marca Samsung, CLP-500D7K,

ambos solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y solicita dejar sin efecto el cargo, y declarar prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art.94 inc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de tres años, entre los hechos motivo del cargo y su notificación y además señala que los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser,

- los cartuchos son de material plástico rígido, especialmente acondicionado para operar en conjunto con la clase de impresoras a las que están destinados,

- la separación de los componentes de cada cartucho, de la cubierta protectora externa, produce su destrucción,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- sobre la materia, existen dictámenes y sentencias de segunda instancia, que concluyen que éstos productos están especialmente concebidos para formar parte integrante de máquinas impresoras;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el Servicio de Aduanas en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede efectuar las siguientes instancias:

Fiscalización a priori, fiscalización en línea y fiscalización a posteriori, y en virtud de esta última instancia, verificó el citado despacho, y de conformidad a los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, las mercancías declaradas como cartridge de impresión con cabezal y cartridge toner, para impresora, marca HP, códigos Q2613X y marca Samsung CLP-500D7K, corresponden a corresponden a toner para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo toner, información que fue proporcionada por la empresa fabricante, conforme a los registros de los citados productos en su inventario;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los toner para impresora sin fotoconductor, presentados en tambores o tubos de depósito de polvo toner, les procede su clasificación por la partida arancelaria 3707.9090 que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° enmienda, por aplicación de la Nota N°2 del Capítulo 37, el alcance del concepto “fotográfico” alcanza a los procedimientos láser, y no constituyen parte de unidad de salida para máquinas automáticas de tratamiento de datos reconocidas en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por tal motivo concluye la funcionaria, los productos marca HP, código Q2613X y CLP500D7K, marca Samsung, son toner para impresora cuya clasificación procede por la partida 3707, excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación de la liberación de derechos, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 135 y 156, de la DIN 4030006946-2/2005, como cartridge de impresión y cartridge toner, marca HP y Samsung, códigos Q2613X y CLP-500D7K, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1223, de fecha 21.10.2009, y contestada el 24.11.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

9.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

Q2613X, cartucho de impresión inteligente, poseen tambor, fusor, rodillos, fotoconductor, cuchillos, depósitos, etc, poseen tecnología Smart, y elementos diseñados para operar sólo en las impresoras láser individualizadas por el fabricante, criterio de clasificación Dictámenes N°s. 82/2001 y 19/1998, y Resolución Segunda Instancia N°356 de22.08.2005,

CLP-500D7K cartucho de impresión láser, el cartucho es parte de la impresora según se observa en Manual de Usuario, criterio de clasificación Dictámenes N°s. 82/2004 y 19/1998, Resolución de Segunda Instancia N°356/2005, 

y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y que contienen, además de tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia. Asimismo el recurrente aporta como antecedente probatorio, la descripción del proceso de impresión láser, explicación de la tecnología SMART, y descripción de los componentes de un cartucho láser, acreditando, conforme a lo señalado por el

Despachador, que los cartuchos de impresión poseen un tambor que contiene elementos fotoconductores, fusor de imagen, cuchillos de limpieza, rodillos de transferencia, depósito de tóner, depósitos de residuos y otros elementos tecnológicos y físicos necesarios para esta forma de imprimir;

10.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación señalados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;                                              

11.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

12.- Que conforme a lo anterior, las mercancías en controversia ítems 135 y 156 procede su clasificación por la Partida Arancelaria 3707.9090, del Arancel Aduanero, y conforme a las citadas clasificaciones no le es aplicable el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

13.- Que el recurrente en lo principal de su presentación, reclama la prescripción del cargo formulado, conforme al Art. 94 inc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de 3 años, entre los hechos motivos del cargo y su notificación;

14.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

15.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al arículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

16.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

17.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente, que en presente caso, el cargo fue notificado con fecha 23.12.2008, según consta en fotocopia del sobre con timbre de Correos de Chile, que rola a fojas 2, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;

18.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación señaladas en los ítems 135 y 156, de la DIN N°4030006946-2, de fecha 14.11.2005, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°1697, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.