Fallo de Segunda Instancia N° 559, de 06.07.2011

RECLAMO  N° 488, DE 05.03.2009,
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 4040099575-5 DE 13.03.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 267, DE 09.08.2010.
FECHA DE NOTIFICACIÓN : 16.08.2010  

VISTOS :

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1388, de fecha 20. 12.2010, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO :

Que, se reclama la no aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá  a  tipos de  cartridges de tóner, solicitados a despacho en declaración de ingreso, que en conformidad a lo manifestado por el recurrente están destinados a impresoras láser, llevan incorporado una gran tecnología  y es mucho más que un simple contenedor y necesariamente deben utilizar un fotoconductor, no obstante no estar incorporado.                                                                      

Que, el Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá establece un mecanismo de preferencia arancelaria con 0% de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, para las máquinas de procesamiento automático de datos y sus partes.

Que, los cartridges de tinta o tóner que únicamente son partes de la impresora y que a su vez son parte de la unidad de salida de un equipo computacional, se benefician de las disposiciones citadas precedentemente y quedarían excluidos si están destinados a ser utilizados indistintamente en copiadora, fax o equipos multifuncionales, como asimismo en impresoras de gran formato, impresoras de etiquetas, y demás impresoras para una determinada función de imprenta o artes gráficas.

Que, conforme información técnica virtual existente en Internet, los tipos de  tóner en  controversia marca Lexmark, códigos 00C930H2MG y 00C930H2CG, son compatibles con impresoras láser a color Lexmark serie C935 / C935DN / C935DTN / C935HDN, que corresponden al tipo de impresora gran formato, característica que tal como se señala precedentemente, es excluyente de los beneficios del art. C-07 del TLC Chile-Canadá.

Que, los cartuchos de tóner para impresoras de gran formato  se clasifican en la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la DIN N° 4040099575-5 de 13.03.2008.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.            REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

2.            La clasificación arancelaria del  ítem 1 y 2 de la DIN 4040099575-5 del 13.03.2008, es por la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero.

3.            CONFÍRMESE el Cargo N° 1618 de 11.11.2008, por ser improcedente los beneficios  del art. C-07 TLC Chile-Canadá.

Anótese y comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  267, DE 09.08.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por los Abogados María D. Echeverría Faz y Gerardo Otero Alvarado, en representación de los Sres. LEXMARK INTERNATIONAL DE CHILE LIMITADA, R.U.T. Nº 78.975.500-0, por la que reclama el Cargo N° 1618, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 1 y 2, de la  Declaración de Ingreso N° 4040099575-5, de fecha 13.03.2008.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el Cargo como:

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca Lexmark códigos 00C930H2CG y 00C930H2MG, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos fueron formulados por un supuesto error en la clasificación arancelaria de ciertos cartridges de toners de impresora, indicando la obligación de pagar los respectivos derechos de aduana y diferencias de IVA, sin indicar la partida considerada por Aduanas como la correcta, hace presente que en las declaraciones se declaró como partida aplicable, la correspondiente a la partida arancelaria 8443.9910 ( o bien la 8473.3090 homologada hoy 8443.9910), correspondiente a cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación señala, que los cartuchos de tóner importados por Lexmark, no pueden considerarse como tinta u otro producto a granel, ni tampoco sólo como tambor o tubo de depósito de polvo tóner, como erróneamente se señala en los cargos reclamados, debiendo tenerse presente que los cartuchos con tecnología incorporada, como es el caso de autos, se clasifican bajo aluna de las subpartidas del 8443.99, con aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, según lo señala expresamente el Oficio Circular N°609 de 26.12.2006. Además, señala el recurrente a considerar en los cartridges Lexmark:

- el proceso de impresión es complejo y de alta tecnología,

- los cartuchos no son sólo tinta de impresión ni tampoco un simple depósito,

- el cartucho o cartridge que contiene la tinta de imprimir es un elemento relevante,

- el cartridge sólo puede utilizarse en impresoras Lexmark de inyección de chorro de tinta o láser, beneficiadas por la aplicación del trato de la nación más favorecida;

 - el valor de los cartridges, acredita que se trata de un producto sofisticado;

4.- Que, además, continúa el recurrente, los cartuchos de impresión objeto de los cargos, son productos con tecnología incorporada, que constituyen un accesorio indispensable de una impresora, que se comercializa y utiliza conjuntamente con un fotoconductor, poseen un smart chip,  producto  que se encuentran descritos por diversa jurisprudencia, tales como los Dictámenes de Clasificación N°s. 82/2001 y 32/2008, Fallos de Segunda Instancia N°s. 208/2004 y 261/2007, quedando de manifiesto que los cartuchos objeto del presente reclamo deben ser clasificados bajo la partida 8443.99, con aplicación del beneficio de exención de pago de derechos aduaneros del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, beneficio que no es aplicable en otros casos de tintas de impresoras sin tecnología incorporada, por tales motivos, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en relación a los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: “Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado a o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros.”, del análisis del citado articulo, el plazo general conforma a la normativa vigente, no separa los plazos de emisión del cargo y su notificación, sino, que los engloba en un solo todo al señalar que esta acción de cobrar (los tributos) prescriben en el plazo de tres años, que por lo tanto, no es posible dejar sin efecto el cargo reclamado;

6.- Que la funcionaria indica que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó revisión de la DIN 4040099575-5/13.03.2008, con todos sus documentos de base, y verificó,  según investigación realizada a los antecedentes adicionales y fotografías, emitidas vía electrónica, aportados por el señor Basulto Sonn, Director de Finanzas de Lexmark Internacional de Chile, que las mercancías declaradas como “cartridges de tóner con cabezal, parte para impresora láser computacional, marca Lexmark, Códigos 00C930H2MG y 00C930H2CG, partes y piezas para computadores, clasificadas en la partida arancelaria 8443.9910, acogidas al Anexo C-07 del TLCCH-C, con 0% advalorem, corresponden a tóner para impresora sin fotoconductor, por tratarse de tóner envasado, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo, accediendo indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el artículo C-07 del TLC Chile – Canadá; 

7.- Que la fiscalizadora señala, que la mercancía corresponde a tóner para impresoras presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, le procede su clasificación por la posición 3707, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1 y 2, correspondientes a la DIN N° 4040099575-5/13.03.2008, como cartucho de tóner con cabezal de impresión, marca Lexmark, Códigos 00C930H2MG y 00C930H2CG, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 1489 del 19.11.2009, y contestada el 19.11.2009;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente acompaña informe técnico emitido por don Jonny Wolf Kemeny, Director del Centro Nacional de Electrónica y Telecomunicaciones, de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile,  cuyo objetivo era comprobar que el cartucho de tóner de la impresora Lexmark E460dn lleva incorporado una gran tecnología y es mucho más que un simple contenedor de partículas de tóner, pudiendo concluir que:

- el cartucho de tóner Lexmark E469dn es una parte de la impresora Lexmark E469dn indispensable en el proceso de impresión,

- la precisión mecánica del cartucho de tóner y su perfecto ensamblaje dentro de la impresora garantiza la calidad del proceso de Revelado,

- la tarjeta electrónica con el procesador principal, los bornes de alimentación, la sincronización de movimiento del Rodillo Revelador señalan al cartucho como una de las partes que integran la impresora,

Concluyendo que el cartucho de tóner de la impresora Lexmark E460dn lleva incorporado una gran tecnología y es mucho más que un simple contenedor de partículas de tóner y que es una parte que constituye la impresora, contribuyendo con elementos distintos de las partículas de tóner, en el proceso de revelado del ciclo de impresión de la impresora;

10.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

11.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1618, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

12.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartridges de toner y considerando las referencias aportadas, los cartridge de toner, códigos  00C930H2MG y 00C930H2CG, es compatible con impresoras láser a color Lexmark serie C935 / C935DN / C935DTN / C935HDN, cuya clasificación procede por el ítem 8443.3211 del Arancel Aduanero;

13.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

14.- Que conforme a lo anteriormente señalado, los cartridge 00C930H2MG y 00C930H2CG al encontrarse destinado a impresoras de la Partida 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, tal como fuera solicitado a despacho;

15.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente;

16.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                           

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en los ítems, de la Declaración de Ingreso N° 4040099575-5, de fecha 13.03.2008, consignada a los Sres. LEXMARK INTERNATIONAL DE CHILE LIMITADA.

 3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1618, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.