Fallo de Segunda Instancia N° 56, de 13.02.2009
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 179, DE 19.03.2007, DE ADUANA METROPOLITANA.
FORMULARIO DE IMPORTACIÓN VÍA POSTAL Y PAGO SIMULTÁNEO N° 101.059, DE 2302.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 486, DE 05.01.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.08.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes,
CONSIDERANDO:
Que don Jorge Carvallo Besoain, RUT 5.168.318-8
Que la restitución solicitada, se fundamenta en que es mercancía que viaja conmigo, infiriéndose de lo anterior, que estaría solicitando la aplicación de
Que
Que el tribunal de primera instancia solicitó, como rendición de causa a prueba, a fs nueve (9), en primer lugar, justifique valor de la mercancía y, en segundo término, acompañar fotocopia del pasaporte, en caso de haber viajado, entre la fecha de recepción de la mercancía.
Que, transcurrido el plazo concedido, sin haber aportado las pruebas requeridas, el tribunal emitió sentencia de primera instancia, a fs trece (13), confirmando aforo formulado en FIVP N° 101.059, de 23.02.2007.
Que, habiéndose efectuado el aforo de conformidad al artículo 85 de
Que este tribunal de alzada, no obstante estimar que la mercancía cumple con lo dispuesto en el Capítulo cuatro, artículo 4.13, N° 7[1], del TLC Chile-U.S.A., toda vez que la expresión Ninguna Parte podrá requerir un certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria:, es imperativa, decreta como medida para mejor resolver, oficiar a
Que dicha Subdirección, emitió su pronunciamiento por Oficio Ordinario N° 7198, de 23.05.08, que se transcribe íntegramente:
El número 1 del artículo 4.12 del Tratado dispone que el importador que solicita trato preferencial debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, agregando el número 1 del artículo 4.13 del Tratado que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancías es originaria.
En este mismo sentido, el número 2 del artículo 4.12 agrega que cuando el importador requiera trato preferencial, la aduana de importación le puede exigir que demuestre que la mercancía califica como originaria, de conformidad a la normas del Tratado.
De lo anterior se infiere que en el caso de Tratado que nos ocupa, como ocurre por lo demás con todos los acuerdos comerciales que autorizan preferencias arancelarias, el importador debe acreditar el origen invocado con los documentos respectivos, pudiendo la aduana de importación exigir, aparte de los anteriores, antecedentes y pruebas que acrediten que la mercancía por la que se solicita el trato preferencial es efectivamente originaria.
Con todo, el Trato con los Estados Unidos, al igual que la mayor parte de los acuerdos comerciales, establece en el número 7 del artículo 4.12 que no se requiere certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria, entre otros, cuando su valor aduanero no excede de US$ 2.500 o su equivalente en moneda nacional. Esta misma norma, al igual que otros acuerdos, agrega que, lo anterior no rige cuando la importación pudiera considerarse que se realiza con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación que rijan las solicitudes de origen.
En otros términos, no obstante de tratarse de importaciones por un valor aduanero igual o inferior al citado, la aduana igualmente puede exigir certificado de origen o información que demuestre el carácter originario del bien, cuando considere que a través de la vía indicada, operaciones de bajo valor, se pudiera evadir o burlar el cumplimiento de las normas que al respecto se han impartido, acorde a las disposiciones del Tratado. Por lo demás, no podría ser de otro modo. En efecto si bien los acuerdos comerciales consignan disposiciones facilitadotas en orden a no exigir pruebas de origen tratándose de mercancías de un determinado valor, ello no las libera de la obligación de ser originarias de la contraparte, igualmente deben cumplir con las reglas de origen dispuestas en el acuerdo, sólo que se las libera del documento probatorio respectivo, debiendo con todo acreditar o probar su origen en caso que la aduana dude o no se tenga claro el origen invocado, haciendo presente desde ya que la circunstancia que la mercancía proceda de la contraparte no es para nada indiciario de su carácter originaria de la misma.
En la especie, se trata efectivamente de mercancía por un valor inferior al indicado; no obstante, salvo que la mercancía procede de los Estados Unidos, no existe factura o documento alguno que demuestre o de algún modo se pruebe que la mercancía es originaria de dicho país, salvo lo afirmado por el interesado que indica que viaja conmigo (la mercancía). A juicio de esta Subdirección Jurídica lo anterior no es suficiente para acreditar el origen invocado, por lo que, salvo mejor parecer de V.S., no procedería autorizar el trato preferencial solicitado vía devolución de derechos.
Que, en consecuencia y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Confírmase sentencia de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 486, DE 14 AGOSTO 2007
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes del señor Jorge Carvallo Beoain, por cuenta del señor RAMONE CARVALLO, mediante la cual viene a reclamar del formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo Nº 101.059, de fecha 23.02.2007, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1. Que, se confeccionó
2. Que, a fojas 2, el recurrente solicita la devolución de los derechos de internación, por tratarse de un aparato que viaja con él, de uso personal;
3. Que, la fiscalizadora señora Mónica González A., en su Of. Ord. Nº 139, de fecha 04.04.2007 a fojas 8, señala que la confección de
4. Que, mediante resolución que recibe la causa a prueba, a fojas 9, se solicitó justificar valor de la mercancía y acompañar fotocopia del pasaporte, en caso de haber viajado, entre la fecha de recepción de la mercancía, la que fue notificada por Oficio Nº 928, de fecha 12.07.2007, la cual no fue contestada;
5.- Que, ante la falta de antecedentes por parte del recurrente que justifiquen su petición, no ha lugar a lo solicitado;
6. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2. CONFIRMASE el aforo de
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.