Fallo de Segunda Instancia N° 56, de 13.02.2009

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 179, DE 19.03.2007, DE ADUANA METROPOLITANA.
FORMULARIO DE IMPORTACIÓN VÍA POSTAL Y PAGO SIMULTÁNEO N° 101.059, DE 2302.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 486, DE 05.01.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.08.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que don Jorge Carvallo Besoain, RUT 5.168.318-8 ha presentado reclamo, a fs dos (2), por cuenta de don Ramón Carvallo Montes, demandando la devolución de derechos cancelados en FIVP del epígrafe, a fs uno (1), ascendente a US $ 20,26, por aplicación del régimen general, sobre un GPS C-330, marca Garmin, adquirió mientras estuvo en U.S.A., según consta en lista de empaque, a fs siete (7).

 

Que la restitución solicitada, se fundamenta en que es mercancía que “viaja conmigo”, infiriéndose de lo anterior, que estaría solicitando la aplicación de la Partida 00.09, del Arancel Aduanero.

 

Que la Señora Fiscalizadora, por Of. Ord. N° 139, de 04.04.2007, a fs ocho (8), informa que, en lo concerniente a la valoración, se estuvo a la normativa vigente, esto es, “considerándose el valor declarado en el Cupón de Correo (a fs seis (6)), cuyo monto asciende a US $ 300,00.

 

Que el tribunal de primera instancia solicitó, como rendición de causa a prueba, a fs nueve (9), en primer lugar, “justifique valor de la mercancía” y, en segundo término, “acompañar fotocopia del pasaporte, en caso de haber viajado, entre la fecha de recepción de la mercancía”.

 

Que, transcurrido el plazo concedido, sin haber aportado las pruebas requeridas, el tribunal emitió sentencia de primera instancia, a fs trece (13), confirmando aforo formulado en FIVP N° 101.059, de 23.02.2007.

 

Que, habiéndose efectuado el aforo de conformidad al artículo 85 de la Ordenanza de Aduanas, formulándose el cobro de la tasa de verificación de aforo por el servicio prestado, cabía consultarse, alternativamente, sobre la procedencia del TLC Chile-USA.

 

Que este tribunal de alzada, no obstante estimar que la mercancía cumple con lo dispuesto en el Capítulo cuatro, artículo 4.13, N° 7[1], del TLC Chile-U.S.A., toda vez que la expresión “Ninguna Parte podrá requerir un certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria:”, es imperativa, decreta como medida para mejor resolver, oficiar a la Subdirección Jurídica, a fs veinte (20), para que se sirva informar si al tenor de lo dispuesto por dicho articulado, es necesaria prueba de origen.

 

Que dicha Subdirección, emitió su pronunciamiento por Oficio Ordinario N° 7198, de 23.05.08, que se transcribe íntegramente:

 

“El número 1 del artículo 4.12 del Tratado dispone que el importador que solicita trato preferencial debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, agregando el número 1 del artículo 4.13 del Tratado que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancías es originaria.”

 

“En este mismo sentido, el número 2 del artículo 4.12 agrega que cuando el importador requiera trato preferencial, la aduana de importación le puede exigir que demuestre que la mercancía califica como originaria, de conformidad a la normas del Tratado.”

 

“De lo anterior se infiere que en el caso de Tratado que nos ocupa, como ocurre por lo demás con todos los acuerdos comerciales que autorizan preferencias arancelarias, el importador debe acreditar el origen invocado con los documentos respectivos, pudiendo la aduana de importación exigir, aparte de los anteriores, antecedentes y pruebas que acrediten que la mercancía por la que se solicita el trato preferencial es efectivamente originaria.”

 

“Con todo, el Trato con los Estados Unidos, al igual que la mayor parte de los acuerdos comerciales, establece en el número 7 del artículo 4.12 que no se requiere certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria, entre otros, cuando su valor aduanero no excede de US$ 2.500 o su equivalente en moneda nacional. Esta misma norma, al igual que otros acuerdos, agrega que, lo anterior no rige cuando la importación pudiera considerarse que se realiza con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación que rijan las solicitudes de origen.”

 

“En otros términos, no obstante de tratarse de importaciones por un valor aduanero igual o inferior al citado, la aduana igualmente puede exigir certificado de origen o información que demuestre el carácter originario del bien, cuando considere que a través de la vía indicada, operaciones de bajo valor, se pudiera evadir o burlar el cumplimiento de las normas que al respecto se han impartido, acorde a las disposiciones del Tratado. Por lo demás, no podría ser de otro modo. En efecto si bien los acuerdos comerciales consignan disposiciones facilitadotas en orden a no exigir pruebas de origen tratándose de mercancías de un determinado valor, ello no las libera de la obligación de ser originarias de la contraparte, igualmente deben cumplir con las reglas de origen dispuestas en el acuerdo, sólo que se las libera del documento probatorio respectivo, debiendo con todo acreditar o probar su origen en caso que la aduana dude o no se tenga claro el origen invocado, haciendo presente desde ya que la circunstancia que la mercancía “proceda” de la contraparte no es para nada indiciario de su carácter originaria de la misma.”

 

“En la especie, se trata efectivamente de mercancía por un valor inferior al indicado; no obstante, salvo que la mercancía procede de los Estados Unidos, no existe factura o documento alguno que demuestre o de algún modo se pruebe que la mercancía es originaria de dicho país, salvo lo afirmado por el interesado que indica que “viaja conmigo” (la mercancía). A juicio de esta Subdirección Jurídica lo anterior no es suficiente para acreditar el origen invocado, por lo que, salvo mejor parecer de V.S., no procedería autorizar el trato preferencial solicitado vía devolución de derechos.”

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase sentencia de primera instancia.


Anótese y comuníquese.

 


RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 486, DE 14 AGOSTO 2007

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes del señor Jorge Carvallo Beoain, por cuenta del señor RAMONE CARVALLO, mediante la cual viene a reclamar del formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo Nº 101.059, de fecha 23.02.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1. Que, se confeccionó la FIVP antes citada, por un bulto con 0,795 KB, conteniendo un GPS C-330, clasificado en la Partida Arancelaria 8526.1000, por un valor Fob de US$ 300,00 y CIF US$ 337,60;

 

2. Que, a fojas 2, el recurrente solicita la devolución de los derechos de internación, por tratarse de un aparato que viaja con él, de uso personal;

 

3. Que, la fiscalizadora señora Mónica González A., en su Of. Ord. Nº 139, de fecha 04.04.2007 a fojas 8, señala que la confección de la FIVP se procedió conforme a la normativa vigente, considerándose el valor declarado en cupón E.M.S. Nº 201485, cuyo monto asciende a US$ 300,00, para el cobro de los derechos;

 

4. Que, mediante resolución que recibe la causa a prueba, a fojas 9, se solicitó justificar valor de la mercancía y acompañar fotocopia del pasaporte, en caso de haber viajado, entre la fecha de recepción de la mercancía, la que fue notificada por Oficio Nº 928, de fecha 12.07.2007, la cual no fue contestada;

 

5.- Que, ante la falta de antecedentes por parte del recurrente que justifiquen su petición, no ha lugar a lo solicitado;

 

6. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.      NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

 

2.      CONFIRMASE el aforo de la FIVP Nº 101.059, de 23.02.2007, consignada al señor RAMONE CARVALLO.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.