Fallo de Segunda Instancia N° 565, de 07.07.2011

Reclamo Nº 498, de 05.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nºs 4250104161-5, de 14.07.2008.
Cargo N° 1628, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 353, de 15.10.2010.
Fecha notificación: 01.11.2010.

Vistos:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 128, de 20.01.2011, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.               

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 353, DE 15.10.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por los Abogados María D. Echeverría Faz y Gerardo Otero Alvarado, en representación de los Sres. LEXMARK INTERNATIONAL DE CHILE LIMITADA, R.U.T. Nº 78.975.500-0, por la que reclama el Cargo N° 1628, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 1 y 2, de la  Declaración de Ingreso N° 4250104161-5, de fecha 14.07.2008.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el Cargo como:

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca Lexmark códigos 0034018HL Y 0E352H11L,  solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos fueron formulados por un supuesto error en la clasificación arancelaria de ciertos cartridges de toners de impresora, indicando la obligación de pagar los respectivos derechos de aduana y diferencias de IVA, sin indicar la partida considerada por Aduanas como la correcta, hace presente que en las declaraciones se declaró como partida aplicable, la correspondiente a la partida arancelaria 8443.9910 ( o bien la 8473.3090 homologada hoy 8443.9910), correspondiente a cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación señala, que los cartuchos de tóner importados por Lexmark, no pueden considerarse como tinta u otro producto a granel, ni tampoco sólo como tambor o tubo de depósito de polvo tóner, como erróneamente se señala en los cargos reclamados, debiendo tenerse presente que los cartuchos con tecnología incorporada, como es el caso de autos, se clasifican bajo aluna de las subpartidas del 8443.99, con aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, según lo señala expresamente el Oficio Circular N°609 de 26.12.2006. Además, señala el recurrente a considerar en los cartridges Lexmark:

- el proceso de impresión es complejo y de alta tecnología,

- los cartuchos no son sólo tinta de impresión ni tampoco un simple depósito,

- el cartucho o cartridge que contiene la tinta de imprimir es un elemento relevante,

- el cartridge sólo puede utilizarse en impresoras Lexmark de inyección de chorro de tinta o láser, beneficiadas por la aplicación del trato de la nación más favorecida;

 - el valor de los cartridges, acredita que se trata de un producto sofisticado;

 4.- Que, además, continúa el recurrente, los cartuchos de impresión objeto de los cargos, son productos con tecnología incorporada, que constituyen un accesorio indispensable de una impresora, que se comercializa y utiliza conjuntamente con un fotoconductor, poseen un smart chip,  producto  que se encuentran descritos por diversa jurisprudencia, tales como el Dictamen de Clasificación N° 32/2008, Fallos de Segunda Instancia N°s. 208/2004 y 261/2007, quedando de manifiesto que los cartuchos objeto del presente reclamo deben ser clasificados bajo la partida 8443.99, con aplicación del beneficio de exención de pago de derechos aduaneros del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, beneficio que no es aplicable en otros casos de tintas de impresoras sin tecnología incorporada, por tales motivos, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en relación a los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: “Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado a o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros.”, del análisis del citado articulo, el plazo general conforma a la normativa vigente, no separa los plazos de emisión del cargo y su notificación, sino, que los engloba en un solo todo al señalar que esta acción de cobrar (los tributos) prescriben en el plazo de tres años, que por lo tanto, no es posible dejar sin efecto el cargo reclamado;

6.- Que la funcionaria indica que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó revisión de la DIN 4250104161-5/14.07.2007, con todos sus documentos de base, y verificó,  según investigación realizada a los antecedentes adicionales y fotografías, emitidas vía electrónica, aportados por el señor Basulto Sonn, Director de Finanzas de Lexmark Internacional de Chile, que las mercancías declaradas como “cartridges de tóner con cabezal, parte para impresora láser computacional, marca Lexmark, Códigos 0034018HL y 00E352H11L, partes y piezas para computadores, clasificadas en la partida arancelaria 8443.9910, acogidas al Anexo C-07 del TLCCH-C, con 0% advalorem, corresponden a tóner para impresora sin fotoconductor, por tratarse de tóner envasado, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo, accediendo indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el artículo C-07 del TLC Chile – Canadá; 

7.- Que la fiscalizadora señala, que la mercancía corresponde a tóner para impresoras presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, le procede su clasificación por la posición 3707, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;

8.- Que mediante resolución de fecha 27.07.2010, se resuelve desacumular el expediente del rol Nº 487, de fecha 05.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capitulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, correspondientes a la DIN N° 4250104161-5/14.07.2008, como cartridge de tóner con cabezal de impresión, marca Lexmark, Código 034018HL, corresponden a partes y piezas para computador, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 716 del 10.08.2010, y contestada el 25.08.2010;                                               

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente acompaña informe técnico emitido por don Jonny Wolf Kemeny, Director del Centro Nacional de Electrónica y Telecomunicaciones, de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile,  cuyo objetivo era comprobar que el cartucho de tóner de la impresora Lexmark E460dn lleva incorporado una gran tecnología y es mucho más que un simple contenedor de partículas de tóner, pudiendo concluir que:

- el cartucho de tóner Lexmark E469dn es una parte de la impresora Lexmark E469dn indispensable en el proceso de impresión,

- la precisión mecánica del cartucho de tóner y su perfecto ensamblaje dentro de la impresora garantiza la calidad del proceso de Revelado,

- la tarjeta electrónica con el procesador principal, los bornes de alimentación, la sincronización de movimiento del Rodillo Revelador señalan al cartucho como una de las partes que integran la impresora,

Concluyendo que el cartucho de tóner de la impresora Lexmark E460dn lleva incorporado una gran tecnología y es mucho más que un simple contenedor de partículas de tóner y que es una parte que constituye la impresora, contribuyendo con elementos distintos de las partículas de tóner, en el proceso de revelado del ciclo de impresión de la impresora;

11- Que mediante medida para mejor resolver, por no haberse indicado en su oportunidad en los puntos de prueba, se resolvió consultar si las mercancías descritas en el ítem 2, como cartridge de toner con cabezal impresor, marca LexmarK, código 00E352H11L, corresponden a partes y piezas para impresoras, la que fue notificada por Oficio N° 1194 de fecha 16.10.2009 y no contestada.

12.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

13.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1628, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

14.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos de toner y considerando las referencias aportadas, los productos código;

-0034018HL (ítem 1) es compatible con impresoras láser monocromáticas Lexmark series  E330/ E340 /E332/ E342, cuya clasificación procede por el ítem 8443.3211 del Arancel Aduanero;

-0E352H11L (ítem 2) es compatible con impresoras láser monocromáticas Lexmark serie E352, cuya clasificación procede por el ítem 8443.3211 del Arancel Aduanero;

15.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

16.- Que conforme a lo anteriormente señalado, los cartuchos 0034018HL y  0E352H11L al encontrarse destinados a impresoras de la Partida 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, tal como fuera solicitado a despacho;

17.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente;

18.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en los ítems 1 y 2,  de la Declaración de Ingreso N° 4250104161-5, de fecha 14.07.2008, consignada a los Sres. LEXMARK INTERNATIONAL DE CHILE LIMITADA.

 3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1628, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.