Fallo de Segunda Instancia N° 57, de 17.01.2011

RECLAMO JUICIO ROL 232, DE 25.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 1.721, de 11.11.2008.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACION N° 4030011487-5 de 03.01.2007.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 033, DE 21.01.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.02.2010.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio N° 522, de 16.06.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana. Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se requiere dejar sin efecto Cargo emitido, fs. uno  (fs. 1), en atención a que éste se habría notificado fuera del plazo establecido en el Art. 51 de la Ley N° 19.880, señalando, el reclamante, que las mercancías se encuentran correctamente clasificadas, por lo que les procede la exención de gravámenes del Art. C-07 del TLC Chile-Canadá al poseer cabezal de impresión y constituir repuestos para impresoras, clasificadas en la subposición 8443.3212 del Arancel vigente, señalando que las afirmaciones contenidas en el Cargo emanan de un procedimiento desconocido, que no se efectuó en base a lo que ordena el Art. 84 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento doce a ciento diecisiete (fs. 112 a 117), determina:

-modificar la clasificación arancelaria de los ítemes 33 a 35 y 45 a 47.

-clasificar las mercancías en la Pda. 3215.1999, con excepción de aquella amparada por el ítem N° 37, habida consideración de los Dictámenes N°s. 18/1998, 29 y 30, de 10.10.2008.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ciento veintiséis y siguientes (fs. 126 y sgtes.), el recurrente manifiesta que:

-la sentencia se basa en el informe de la Fiscalizadora, documento que carece de valor jurídico al haberse emitido fuera del plazo legal establecido por el Art. 122 de la Ordenanza de Aduanas.

-habría falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de la caducidad del plazo para formular el Cargo y la eficacia jurídica de ese acto administrativo.

-la sentencia se basa en antecedentes que no obran en el proceso y que, de existir, carecen de validez para establecer la clasificación arancelaria de un producto. Además, valoró indebidamente las pruebas ofrecidas.

-la sentencia se basa en dictámenes que se encuentran referidos a productos de la marca Canon, que son inaplicables a productos Hewlett Packard, incurriendo en una grave contradicción.

 

Que, cabe precisar que la Ley N° 19.880 establece un plazo de notificación de los actos administrativos en su artículo 45, no en el artículo 51.

 

Que, según lo dispone el Artículo 51 de la Ley N° 19.880/2003, los actos administrativos sólo producirán los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley, de manera que aquella constituye un requisito necesario para la eficacia de los actos.

 

Que, la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica.

 

Que, el Fallo de Segunda Instancia N° 444, de 24.10.2003, aludido por el reclamante a fs. cincuenta y nueve (fs. 59), interpretó que, al establecer el Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas - actual 94 - la obligación de notificar al afectado, la formulación de cargos, debe haber sido puesta en conocimiento del interesado antes de los tres años establecidos por la referida norma. Dicho fallo establece, además, el carácter de supletorio de la Ley N° 19.880, D.O. 29.05.2003.

 

Que, en el presente caso, el Cargo fue emitido y notificado dentro del referido plazo, por lo que no procede dejarlo sin efecto.

 

Que, además, se hace presente que la materia de autos se encuentra sujeta al procedimiento contencioso dispuesto en los arts. 117 y siguientes de  la Ordenanza de Aduanas, al margen de la citada ley.

 

Que, por su parte, en cuanto al informe de la funcionaria Fiscalizadora, éste fue emitido dentro de plazo a que alude el Art. 122 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto, tal como consta a fs. sesenta y cinco (fs. 65), dicha funcionaria fue notificada con fecha 03 de Marzo del 2009, en tanto que el informe fue emitido el 18 de Marzo del 2009.

 

Que, la procedencia o improcedencia de la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, se encuentra directamente relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que ellas deben corresponder, entre otros, a máquinas de procesamiento automático de datos y partes de computadores, clasificados en las posiciones arancelarias especificadas en el Anexo C-07 del Tratado en cuestión  y su respectiva correlación con el Arancel Aduanero nacional vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Que, acorde referencias aportadas, fs. setenta y seis a ciento diez (fs. 76 a 110) y otras existentes en el sitio Internet del fabricante, www.hp.com,  el producto:

-HP 51629A, (HP 29 Black), es un cartucho de tinta compatible con los productos HP Deskjet y Deskwriter series 600 y dispositivos multifuncionales  HP OfficeJet series 500, 600 y 700. 

-HP C4836A, (HP 11 Cyan), HP C4837A, (HP 11 Magenta)  y HP C4838A (HP 11 Yellow) cartuchos de tinta, sin cabezal de impresión, compatibles con los productos HP business Inkjet serie 1200, 2300, 2800, cp 1700, Designjet 100 plus, 110 plus, 111, 70, OfficeJet All In One 9110, 9120, 9130 y OfficeJet Pro K 850.

-HP C4844A (HP 10 Black, 69 ml), cartucho, sin cabezal de impresión, para los productos HP serie 2000, 2500, Business, serie 1200, 2300 y 2800, CP 1700, Designjet 100 y 110 plus, 500, 70, 800, 815 y 820 mfp, Officejet 9110, 9120, 9130 All In One y OfficeJet Pro K850.

-HP C4930A (HP 81 Black, 680 ml) y HP 4934A (HP 81 Light Cyan, 680 ml), sin cabezal de impresión, compatible con los productos HP DesignJet 5000 y 5500 PS.

 

Que, de conformidad a la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo….”

 

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

 

Que,  según antecedentes que proporciona el sitio Internet del fabricante, www.hp.com:

-Los dispositivos multifuncionales OfficeJet, disponen de la función de impresión escaneado y fax.

-Los productos HP DesignJet, corresponden a impresoras de formato ancho. Por sus dimensiones, capacidad técnica y aplicación especial, tienen las carácterísticas de máquinas para imprimir para una determinada función de imprenta o de artes gráficas, considerándose máquinas con función propia.

 

 

Que, como puede apreciarse, el despacho no contiene piezas identificables como destinadas exclusivas o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, la clasificación de los cartuchos códigos:

-HP 51629A, (HP 29 Black), procede por la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero nacional.

-HP C4836A, (HP 11 Cyan), HP C4837A, (HP 11 Magenta), HP C4838A (HP 11 Yellow), HP C4844A (HP 10 Black, 69 ml), HP C4930A (HP 81 Black, 680 ml), HP C4934A (HP 81 Cyan, 680 ml), sin cabezal de impresión, procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero nacional.

Todos se encuentran diseñados para ser utilizados, entre otros, con multifuncionales y/o impresoras de formato ancho destinada a las artes gráficas.

 

Que, la clasificación en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, Cuarta Enmienda, de los productos HP 11 (C4836A), HP 10 (C4844A), se encuentra ratificada por los Dictámenes de Clasificación N°s. 29 y 30, de 10.10.2008.

 

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá se encuentra estipulada sólo para los  bienes señalados en el Anexo C-07 de dicho Tratado.

 

Que, según lo dispone el propio Anexo, la referida Tasa es aplicable para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes allí especificados según clasificación vigente a la fecha de suscripción del Tratado y su respectiva correlación con la Cuarta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

 

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.- Confírmase la procedencia de la formulación del Cargo.

 

3.-       Clasifíquense las mercancías objeto de la controversia, como sigue:

-Código HP 51629A, (HP 29 Black), Subpartida 8443.9920 del Arancel Aduanero nacional.

-Códigos HP C4836A, (HP 11 Cyan), HP C4837A, (HP 11 Magenta), HP C4838A (HP 11 Yellow), HP C4844A (HP 10 Black, 69 ml), HP C4930A (HP 81 Black, 680 ml), HP C4934A (HP 81 Light Cyan, 680 ml), en la Subpartida 8443.9990 del Arancel Aduanero nacional.

 

4.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 033, DE 21.01.2010

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N° 1721, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 33, 34, 35, 37, 45, 46 y 47, de la Declaración de Ingreso Nº 4030011487-5 del 03.01.2007.

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridge de  impresión, para impresora con cabezal de impresión, marca HP, códigos C4930A, C4934A, C4838A,

cartridge de  impresión, para impresora, marca HP, códigos C4844A, 51629A, C4836A, C4837A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3000, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

 

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

 

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida 8443.3212 del arancel vigente,

 

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

 

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

 

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma los dictámenes de clasificación N°s. 18 de 01.09.1998;

 

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

 

5.- Que la funcionaria agrega, que el fallo de Segunda Instancia N° 444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

 

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.

 

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, código 51629A, C4836A, C4837A, C4838A, C4844A, C4930A y C4834A, clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

 

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

 

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas como en los ítems 33, 34, 35, 37, 45, 46 y 47 de la DIN 4030011487-5/2007, como cartridge de impresión, marca HP, Códigos 51629A, C4836A, C4837A, C4838A, C4844A, C4930A y C4834A, para impresoras de computación, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1206, de fecha 16.10.2009, y contestada el 26.11.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

 

10- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;       

                          

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

 

51629A cartucho de Inyección de tinta, clasificación fijada en Dictamen N° 18/1998,

 

C4836A, C4837A, C4838A, cartucho de Inyección de tinta HP11, clasificación fijada en Dictamen N°29/2008, Resolución de Segunda Instancia N°318 de 27.08.2007,

 

C4844A, cartuchos de inyección de tinta, clasificación fijada en Dictamen N°30/10.10.2008,

 

C4930A, C4934A, cartucho de tinta y cabezal de impresión, el producto integra cartucho de tinta, cabezal de impresión y limpiador de cabezal, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

 

y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y que contienen, además de tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia, y con la finalidad de una mejor resolución de esta controversia, acompaña páginas pertinenetes de las impresoras de inyección de tinta HP, modelos Desingjet 5000/5500, máquinas a las cuales están destinados, en forma exclusiva los cartuchos C4930A ;

 

12.- Que los dictámenes de clasificación señalados por el recurrente, corresponden a ciertos productos identificados por los siguientes códigos:

 

Código 51629A (ítem 37), marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N° 18/1998, el cual indica:

 

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51644C y 51649A,;

 

Código C4844A (ítem 35), marca HP, se encuentra descrito en el Dictamen de Clasificación N° 30/10.10.2008, el cual indica:

 

“cartridge o cartucho de tinta inteligente C4844A, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta color HP11 y los cabezales de impresión HP 11…,  procediendo su clasificación por la Posición 8443.9990 del Arancel Aduanero.”;

 

Código C4836A  (ítem 45), marca HP, clasificación determinada en Dictamen de Clasificación N° 29/10.10.2008, el que indica lo siguiente:

 

“Cartridge o cartucho de tinta inteligente C4836A, nombre comercial HP N°11, tinta cian, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta negro HP 10 y los cabezales de impresión HP 11, y además es compatible con las impresoras HP Designjet 10, 20, 50, 70,……, su clasificación procede por la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero.”;

 

13.- Que conforme a lo anterior, los citados dictámenes correspondiente a los productos códigos C4844A y C4836A, señalan que son compatibles con máquinas impresoras, copiadoras y fax, incluso combinadas entre sí y no cuentan con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y fax, incluso combinadas entre sí;

 

14.- Que, en esencia, estos dictámenes permiten asumir que estos tipos de cartridges cumplen con el concepto de parte de la máquina a la que sirven, impresoras de diferente clasificación, en este caso, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa máquina;

 

15.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

 

16.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, las mercancías en controversia ítems 33, 34, 35, 45, 46 y 47 corresponden a cartuchos de tinta, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

 

17.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición solo para el producto código 51629A, ítem 37 de la DIN, por existir un criterio, que determina su clasificación por la posición 8473.3000, donde se indica que la mercancía, forma una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección;

 

18.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                              

 

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 33, 34, 35, 45, 46 y 47, de la Declaración de Ingreso Nº 4030011487-5 del 03.01.2007, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

 

2.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en los ítems 33, 34, 35, 45, 46 y 47 en la posición 3215.1999, del Arancel Aduanero, de la DIN antes citada.

 

3.- CONFIRMASE la clasificación de la mercancía detallada en el ítem 37.

 

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1721, de fecha 11.11.2008, con excepción de las mercancías señaladas en el ítem 37 de la DIN.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.