Fallo de Segunda Instancia N° 58, de 13.02.2009
RECLAMO N° 236, DE 14.08.2008,
DE ADUANA DE VALPARAÍSO.
DIN N° 3490058348-8, DE 18.07.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 222, DE 28.11.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 28.11.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1400, de fecha 11.12.2008, de la señora secretaria de Reclamos de Aforo de Aduana de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 15, número 5 del Anexo C, Reglas de Origen del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India, señala textualmente que Los Certificados de Origen no serán emitidos antes de la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la operación, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes.
Que, en el presente caso, la factura comercial N° ISP014/08-09, es de fecha 06.05.2008 y el Certificado de Origen N° ICA 00020197, es del 16.07.2008, es decir, la emisión del Certificado tiene más de 60 días y no cumple el requisito señalado en el Acuerdo.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 222, DE 28.11.2008
VISTOS:
El formulario de reclamación Nº 236, de fecha 14.08.2008, interpuesto por el agente de aduanas señor Jorge Vega D., por cuenta de los señores ACETOGEN GAS CHILE S.A. RUT 93.333.000-1, viene a interponer reclamo conforme al Artord 117, en que solicita se le autorice la modificación de
CONSIDERANDO:
Que, dicha declaración fue tramitada bajo régimen general debido a que en ese momento no se contaba con el certificado de origen para mercancías provenientes de India amparadas por
Que, el recurrente expone:
Se tramitó Declaración de Ingreso con régimen general debido a que al momento de tramitar
Que, a fojas 17, por ORD S/N de 08.09.2008, la fiscalizadora señora Marcela Fritz Q. informa lo siguiente:
Analizados los antecedentes adjuntos en que se reclama el régimen de importación consignado en DIN Nº 3490058348-8/18.07.2008, considerando que el Oficio Nº 231 de fecha 16.08.2007, num. 5.1.4 señala expresamente que se debe disponer del original o copia del certificado de origen al momento de la importación, concediendo un plazo de 30 días contados desde la fecha de liberación de las mercancías para anexar este certificado.
El num. 5.3.2 de la misma norma arriba indicada señala que dicho certificado no debe ser emitido antes de la fecha de la emisión de factura y no más allá de los 60 días después de la emisión de la misma. Considerando que dicho certificado fue emitido con posterioridad a los 60 días establecidos en el acuerdo se puede concluir que no es procedente acceder al régimen preferencial Chile-India, por cuanto no se cumple con lo establecido en dicha norma.
Que, a fojas 18 y 19 por Res. S/N/2008 y ORD Nº 1145 de 09.10.2008, se recibe y notifica causa a prueba.
Que, la contraparte da respuesta a la causa a prueba no adjuntando nuevos antecedentes al expediente, solo indica en su respuesta que el documento fundante para acceder a la aplicación del citado tratado, el certificado de origen Nº ICA 00020197 de 16 julio de 2008 en original ya fue acompañado a la presentación de este reclamo.
Que, considerando el Oficio Nº 231 de fecha 16.08.2007 num 5.1.4 del Departamento de Asuntos Internacionales, señala expresamente que se debe disponer de original o copia del certificado de origen al momento de la importación, concediendo un plazo de 30 días contados desde la fecha de liberación de las mercancías para anexar este certificado. Además el num. 5.3.2 del mismo oficio señala que dicho certificado no deber ser emitido antes de la fecha de emisión de la factura y no más allá de 60 días después de la emisión de la misma.
Que, de lo indicado anteriormente no es posible acceder a lo requerido por el despachador de aduanas debido que el acuerdo indica expresamente que se debe contar con dicho certificado de origen dentro de un plazo determinado lo que en este despacho este fue confeccionado fuera de los márgenes señalado en el Oficio Nº 231/16.08.2007, por tanto no le corresponde la aplicación del Acuerdo Chile-India.
Que, por los considerandos vertidos más el análisis de los autos disponibles adjunto al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia no autoriza acceder al Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India a la mercancía declaradas en
Que, en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION:
NO HA LUGAR a la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India a
ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE.