Fallo de Segunda Instancia N° 608, de 18.07.2011

RECLAMO Nº 319, DE 31.10.2007,
ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 6410132504-9, DE 13.06.2007.
CARGO Nº 920.968, DE 31.08.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 81, DE 29.04.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.05.2008.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 601, de 14.05.2008, de la Secretaria de Reclamos de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso; presentación del Agente de Aduanas de fecha 30.04.2009. 

CONSIDERANDO:                           

Que, se impugna el Cargo Nº 920.968, de 31.08.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 6410132504-9, de 13.06.2007, que ampara una partida de 21 bobinas con 181.770 KN y 184.080 KB de láminas de acero, al detectarse que el Certificado de Circulación EUR1 Nº S5864373, de 25.05.2007, presente en la carpeta del despacho, no es válido para acreditar el origen de las mercancías debido a que indica 24 bobinas con 211.390 KB. En definitiva, el certificado de circulación no cumple con las instrucciones de llenado contenidas en el Oficio Circular Nº 10/2003 y no hay coincidencia en la cantidad de bultos y los kilos bruto de las mercancías. 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió dejar sin efecto el cargo en consideración a que en el reclamo el interesado acompañó el original del Certificado de Circulación EUR1 Nº S5864419, de 04.05.2007, a fs. 32 (treinta y dos), que cumple con los requisitos del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.   

Que, en el análisis de los documentos allegados al proceso se puede observar que el Certificado de Circulación Nº EUR 1 Nº S5864419, “expedido a posteriori”  por 21 bobinas con 181.080 kilos, presentado en reemplazo del certificado de Nº S5864373, de 25.05.2007, cuestionado, tiene fecha de expedición el 04.05.2007, vale decir, anterior a la fecha de expedición del certificado que se reemplaza.

Que, por lo anterior, se decretó, como medida para mejor resolver, consultar a la entidad certificadora, la autoridad aduanera del Reino Unido, la razón por la cual el Certificado de Circulación EUR 1 Nº S5864419, de 04.05.2007, expedido para reemplazar el Certificado de Circulación primitivamente emitido (EUR 1 Nº S5864373, de 25.05.2007), tiene fecha de expedición anterior a la fecha del certificado que se reemplaza.

Que, asimismo, se ordenó oficiar el reclamante solicitando clarifique y explique cómo la D.I. tiene fecha de aceptación a trámite el 13.06.2007 y el certificado expedido a posteriori que hace valer tiene fecha de expedición el 04.05.2007.

Que, el peticionario explicó que la D.I. tiene fecha de aceptación a trámite el 13.06.2007 porque la documentación de base que les permitió confeccionarla fue recibida por la agencia con fecha 12.06.2007, como consta en Carta de Envío de Documentos a fs. 45. Respecto del certificado de circulación expedido a posteriori, señala que el cliente les envió el Nº  EUR1 Nº S5864373, de 25.05.2007, es decir, de fecha posterior a la de la exportación de las mercancías (04.05.2007), dato que se puede comprobar en recuadro “Observaciones Banco Central-S.N.A.” y en el conocimiento de embarque de las mercancías a fs. 9.

Que, agrega, con posterioridad los embarcadores hicieron llegar al cliente un nuevo certificado de circulación señalando que dicho documento sí cumple con los datos objetados, el cual tiene número de emisión S5864419, de 04.05.2007. 

Que, no obstante que pese al tiempo transcurrido la entidad certificadora no ha dado respuesta al requerimiento de aclaración solicitado, este Tribunal de Segunda Instancia considera atendibles los argumentos esgrimidos por el recurrente y, en definitiva, concuerda con la sentencia emitida. No obstante, estima necesario corregir el error en el número de certificado de circulación indicado en el último renglón del Considerando Nº 1, puesto que se señaló el Nº S55864419, debiendo haberse indicado el S5864419. Asimismo, en Considerando Nº 8, penúltimo renglón, se indica como certificado de circulación válido el EUR1 Nº S5864373 en circunstancias que, como queda demostrado en la sentencia, es el EUR1 Nº S5864419.      

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.            CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que el número de certificado de circulación que correspondía indicar en el último renglón del Considerando Nº 1 es el S5864419 y que en el  Considerando Nº 8, penúltimo renglón, correspondía indicar como certificado de circulación válido el EUR1 Nº S5864419.

2.            DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original de Certificado de Circulación Nº S5864419, de 04.05.2007, a fs. 32 (treinta y dos), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  081, DE 29.04.2008

VISTOS:

 El formulario de Reclamación N° 319 de 31.10.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Jorge Vio A.,  por cuenta de los señores Inesa Chile S.A., R.U.T. N°. 99.505.100-1, mediante el cual impugna el Cargo 920968 de fecha 31.08.2007, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art.117, de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

1.- Que dicho Cargo fue formulado por concepto de impuestos dejados de percibir, ya que el aforo documental se determina que el despachador solicita preferencia arancelaria Chile-UE con Certificado de Origen EURO1 N° S5864373.  La descripción del certificado no cumple con lo indicado en el Oficio Circular N° 10/2003, punto 3 del llenado del certificado, además de no coincidir con la cantidad de bultos y con los kilos brutos de la mercancía señalada en factura.  Por lo tanto existen derechos e impuestos dejados de percibir.  Se emite denuncia N° 147285/18.06.2007.

2.- Que, el recurrente expone:

El citado cargo fue formulado por concepto de derechos dejados de percibir en la Declaracion de Ingreso N° 6410132504-9 del 13.06.2007 por cuanto al efectuarse el aforo documental de mercaderia amparada en dicha declaracion se verifico que el Certificado de Origen N° S5864373 enviado por nuestros mandantes para dicha operación amparada la cantidad de 24 bobinas con 211.390 kilos en circlunstancias que la cantidad correcta era 21 bobinas con 184.080,00 kilos.

Se adjunta carta aclaratoria de los proveedores indicando que hubo un error de tipo tipografico en el Certificado EUR N° S5864373.  En este certificado debio indicarse como la cantidad 21 bobinas y un peso bruto 184.080 kilos, por lo que se ajusta al certificado EUR S55864419 con las bobinas y pesos correctos.

3.-  Que a fojas 23, por ORD. N° 551 de fecha 12.11.2007, el fiscalizador señor Que el despachador al no contar con una prueba de origen valida al momento de presentar la declaración no debió solicitar la preferencia arancelaria propuesta y haber optado por lo señalado en el Oficio Circular N° 10 del 14.01.2003 y solicitar a posterioridad la devolución de derechos.  Añade que no hubo un error de tipeo en este Certificado de Origen, no siendo procedente aceptar los descargos presentados por el despachador, ya que además según lo por el expresado, la mercancía no es coincidente con la que se pretende importar al amparo de esta franquicia por haber una contradicción con los documentos bases adjuntos.

4.-  Que por Resolución S/N de fecha 21.12.2077, se prescíndase del trámite de recepción de la causa a prueba.

5.-  Que, con fecha 30.01.2008 retrotráigase el procedimiento al estado de recibir la causa a prueba.

 6.- Que a fojas 28 y 29 por RES. S/N°/2008 y ORD. 385/31.03.200, se recibe y notifica causa a prueba.

 7.- Que al contraparte da respuesta a la causa a prueba ajuntando el original del certificado EUR1 N° S5864419 y una carta enviada por los vendedores de las mercancías señores CORUS UK LTD., desde el Reino Unido por el error cometido en la confección del certificado.

8.-  Que este Tribunal de Primera Instancia efectuado un análisis de los antecedentes aportados en esta oportunidad por el despachador entre los cuales figura un nuevo Certificado de Circulación y teniendo en cuenta lo señalado en el articulo 43 del Oficio Circular N° 10 de fecha 14.01.2003 de Acuerdos Internacionales que establece que cuando existen pequeñas discordancias entre la declaración presentada en la aduana y los documentos aportados como prueba de origen para dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto invalidez de la prueba de origen. Por lo que se determina dejar sin efecto el Cargo N° 920968 de 31.08.2007, donde ha quedado establecido que el despachador presento un Certificado de Origen al momento del aforo documental que no correspondía, pero el cual posteriormente al momento de presentar este reclamo adjunta el original del Certificado de Origen EUR N° S5864373, que corresponde a la mercancía solicitada en la Declaración de Ingreso N° 6410132504-9 de 13.06.2007.

 Que en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- DEJESE SIN EFECTO EL CARGO 920968 de 31.08.2007, de la Aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

2.- ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE