Fallo de Segunda Instancia N° 615, de 18.07.2011

RECLAMO  ROL Nº  913, DE 05.08.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3630217416-9, DE FECHA 16.05.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 170, DE 11.03.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.03.2009   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 905, de 10.08.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Informe del Fiscalizador interviniente N° 409, de 13.08.2008, Resolución de Primera Instancia Nº 170, de 11.03.2009.

CONSIDERANDO:

Que, revisados los antecedentes se puede constatar que efectivamente la Factura Comercial N° 401654687, de 09.05.2008 emitida por Alcatel-Lucen de Paris (Francia) indica en su página 3 que la mercancía “Line 2350, 2450 y 2500 y página 4, Line 2650, 2700, 2800, 2850 y 2900” es de origen chino y el resto de la mercancía originaria de la Unión Europea.

Que, el Certificado de Origen EUR.1 N° A24002950, de 13.05.2008 reconoce el origen chino de parte de las mercancías que se encuentran amparadas por DIN N° 3630217479-7, de 16.05.2008, Parcial 2/2.

Que, a fojas 77 (setenta y siete) el despachador remite original del Certificado de Origen, dando cumplimiento a las normas para la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea.

Que,  este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de dejar sin efecto el Cargo N° 617, de 12.06.2008 y la Denuncia N°  105320, de 21.05.2008 formulados.

Que, en consecuencia, y

SE RESUELVE:

1.            CONFIRMA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.            Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 77 (setenta y siete) al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

RECLAMO PRIMERA INSTANCIA N° 170, DE 11.03.2009                                                                                           

VISTOS :

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann Velasco, en representación de los Sres. E-BUSINESS DISTRIBUTION S.A., R.U.T. Nº 96.930.550-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°617 del 12.06.2008 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº3630217416-9, de fecha 16.05.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea en DIN antes señalada, al detectarse en el aforo físico una inconsistencia en el origen de la mercancía, por parte del Fiscalizador;

2.- Que el Despachador declaró en la citada DIN, a fojas 3, diecinueve bultos con 466,07 Kb., conteniendo una central telefónica, marca Alcatel-F, de comunicación automática, completa con todos sus accesorios, con aplicación de la Regla 1, Inciso 1ro., de las Reglas Sobre Procedimiento de Aforo clasificado en la Partida 8517.6290 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$57.934,59 y Cif US$60.289,55, amparado por Factura N° 401654687 del 09.05.2008, emitida por Alcatel – Lucent, de Francia, Alemania;

3.- Que las mercancías fueron declaradas en un ítem, con 100% preferencia arancelaria por aplicación de AAPCCH-UE, I.V.A. contado;

4.- Que el fiscalizador aplicó la denuncia N°105320, de fecha 21.05.2008, y denienga el Acuerdo, por cuanto en revisión física detectó que la mercancía que fueron declaradas como originaria de Francia es China, ordenando formular cargo por la diferencia de derechos y demás gravámens dejados de percibir;

5.- Que el recurrente señala a fojas 22 y siguientes, que existe el documento de prueba de origen, EUR 1 emitido por la Comunidad Europea, que confirma en forma, naturaleza, que cumplen origen, por estar aprobado por las autoridades competentes, por cuanto el Marco Jurídico del AAPCCH-UE, en su anexo III, artículo 1 de disposiciones generales, define que se entenderá por Fabricación, Material, producto, mercancía, precio franco fábrica, valor de los materiales, no originarios y originarios, entre otras definiciones, para efecto que una mercancía cumpla origen;

6.- Que el Despachador agrega, que en el presente caso las mercancía, fue clasificada según el articulo 7, según su letra a) Cuando una mercancía esta compuesta por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de clasificación. Donde el Titulo V artículo 16, procedimientos de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y sus numerales, más específicamente su num.2, el Apéndice III establece el procemiento para complementar tanto el certificado de circulación de mercancías que los amparan puedan ser autorizadas como originarias, por lo tanto, solicita dejar sin efecto el cargo y proceder de acuerdo a lo estipulado en el AAPCCH-UE, cuando se producen situaciones como la del presente caso, donde el origen de las mercancías es supeditado a las normas de origen y sus anexos, no a una placa de uno o varios elementos que puedan tener otro origen, pero puedan cumplir con la norma para ser considerados originarios como un todo, no pudiendo desconocer la emisión y aprobación por autoridades competentes del país exportador;

7.- Que el Fiscalizador señor Héctor Pavez Benitez, en su Informe N°409, de  fecha 13.08.2008, a fojas 31 y 32, señala que en la presentación el Despachador hace mención al Marco Jurídico del AAPCCH-US anexo III, Artículo 1 disposiciones generales, defiene que se entenderá por fabricación, material, producto, mercancía, precio franco frabrica, valor de los materiales, no originarios, entre otras definiciones, para efecto que una mercancía cumpla origen,  como también menciona el Título II “Productos Originarios” requisitos generales, acumulación bilateral del origen, productos suficientemente transformados o elaborados, unidad de calificación para cumplir origen, desprendiendose de dicho análisis, que para este caso la mercancía es clasificada según el artículo 7, según su letra a) cuando una mercancía esta compuesta por un grupo o conjunto de artículos esta clasificado en una sola partida del sistema armonizado, además señala el Artículo 31 que dice que cuando las verificaciones realizadas por las autoridades Aduaneras del País importador, tenga dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos del aforo, del carácter originario de los productos al momento del aforo, estas deben cumplir con los requisitos de este artículo;

8.- Que al momento del aforo físico, el fiscallizador indica, que la mercancía se trataba de una central telefónica de comunicación automática, Alcatel, fabricada en su totalidad con componentes de origen Chino, con excepción de un producto indicado en factura comercial que se adjunta a los antecedentes de carpeta, con el código 3AK27128AA, correspondiente a un adaptador eu (x12) fábricado en Francia con un valor de US$90,38, y señala

el funcionario, que no procede lo solicitado por el recurrente, por lo siguiente:

–             el producto se presentó desarmado, distribuido en 19 bultos, declarando regla 1 Inc. 1Ero. Por una central telefónica cuya fabricación corresponde a China, lo que es corroborado por fotografias que se adjuntan al informe,

–             en el presente caso no fue aplicado el Art. 31, como lo indica el Despachador, ya que al momento del aforo físico no tuvo dudas al orígen de la mercancía, motivo por el cual efectuó la denuncia y cargo,

–             lo señalado en el numeral 2.4 letra B, del Oficio Circular N°205, de fecha 11.08.2004, que señala :”Las mercancías pueden considerarse originarias en virtud de otros elementos de prueba como declaraciones del fabricante u otro operador comercial, opiniones de expertos, marcas colocadas en las mercancías, descripción de esta, etc., ”. 

Por las razones expuestas el fiscalizador estima que el cargo fue emitido conforme a la normativa vigente, en cuanto a que procede denegar origen, ya que la mercancía presentada en el aforo físico se encuentra fabricada en China, no existiendo pruebas claras que señalen que la fabricación del producto se haya realizado en Francia;

9.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 33, fue requerida la efectividad que la mercancía amparada por Factura N°401654687, de fecha 09.05.2008, es originaria de la Unión Europea, la que fue notificada mediante Oficio N°1809, de fecha 12.12.2008, y contestada el 24.12.2008, adjuntando fotocopia del Certificado de Origen, expedido por la autoridad competente de Francia, que ratifica en el campo 13 la factura, los que excluye los ítems señalados en campo 8, como no originarios, para los cuales se confeccionó DIN parcial;

10.- Que mediante medida para mejor resolver, se solicitó al Despachador acompañar detalle de las mercancías originarias y no originarias, descritas en Factura N°401654687/2008, de Alcatel, con la finalidad de poder determinar la procedencia de la Unidad de calificación de la Central Telefónica, conforme al Artículo 7, Titulo II, del Acuerdo;

11.- Que en respuesta a lo requerido, el Despachador adjunta y señala que la Factura N°401654687 del 09.05.2008 de Alcael-Lucent, destaca en página 3 Line 2450 y 2500 y página 4, Line 2650, 2700, 2800, 2850 y 2900, mercancía de origen chino, y resto de la mercancía originaria de la Unión Europea;

12.- Que el Certificado de Origen EUR.1 N°A 2 4002950 y  la Factura N° 401654687, de fecha 09.05.2008, reconocen el origen chino de parte de las mercancías, las que se encuentran amparadas por la DIN 3630217479-7/2008, Parcial 2/2;

13.- Que considerando los antecedentes aportados por el recurrente, que forman parte de la reclamación, y  el informe del fiscalizador interviniente, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, por cuanto se cumple con las normas para la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea y procede dejar sin efecto el cargo formulado;

14.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 delc D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente                                          

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº3630217416-9, de fecha 16.05.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. E-BUSINESS DISTRIBUTION S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°617, de fecha 12.06.2008, y a Denuncia N°105320 del 21.05.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.