Fallo de Segunda Instancia N° 618, de 18.07.2011
RECLAMO ROL Nº 1169, DE 15.12.2008.
ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº 1840070792-4, DE FECHA 05.06.06
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1502, DE 18.08.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 27.08.2009
VISTOS:
Estos antecedentes; Informe de fecha 19 Enero de 2009 del Fiscalizador interviniente; Oficio Nº 1348, de 09.10.2009, de la Sra. Jueza Administradora Aduana de los Andes (S); Resolución de Primera Instancia Nº 1502, de 18.08.2009.
CONSIDERANDO:
Que, mediante DIN N° 1840070792-4, de fecha 05.06.2006, se importaron 28.000 KN de Dietilenglicol; Meglobal America; granel líquido; Eter Dihi; Droxidietilico; uso industrial; clasificado en la posición arancelaria 2909.4100, acogido al TLCCH-USA y sujeto a un 100% de preferencia arancelaria.
Que, se formula Cargo N° 920.108, de 09.10.2008 por cuanto no se da cumplimiento a lo establecido en el Art. 4.11 del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y Oficio Circular N° 333, de 18.12.2003, DNA, Numeral 4.2 en el sentido de no incluir en la carpeta de despacho copia de documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones, copia de documento debidamente cumplimentado de la Cía. de transportes o de otro agente interviniente
Que, el despachador impugna el cargo, señalando que el certificado de origen formaba parte integrante de la carpeta de despacho permitiendo de esa forma requerir la aplicación de la preferencia arancelaria y además de ello está en poder de este despachador la Declaración Jurada de Producto sin Transformación, emitida por DOW Química Argentina, como responsables de acreditar en su calidad de otro Agente interviniente a pesar de ser una carga explícitamente manifestada en Tránsito, que el producto es de procedencia y origen de Estados Unidos y no ha sufrido modificación química ni de envasado, documento este último que no se encontraba entre los documentos de base de la carpeta del despacho solicitado a fiscalización, por cuanto este original se archiva junto a los demás documentos sobrantes del despacho, ya que no se consideró como documento base fundamentalmente por lo señalado inicialmente, es mercancía en Tránsito y así lo declara el CRT explícitamente, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido en el Artículo 4.11 del Tratado
Que, mediante Resolución de Causa a Prueba, se solicita acredite que las mercancías habiendo transitado por un tercer Estado no fueron sometidas a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado.
Que, el agente de aduanas da respuesta a lo solicitado presentando Certificado del representante de la Empresa DOW Química Argentina S.A., en la cual se señala bajo juramento que el producto correspondiente a la factura de referencia con procedencia y origen de Estados Unidos ha sido trasladado mediante tránsito de importación, sin modificar la composición química y el envasado (a granel).
Que, en mérito de lo señalado anteriormente el Fallo de Primera Instancia resuelve dejar sin efecto el Cargo y la Denuncia y formular denuncia al Artord. 176 letra a).
Que, este Tribunal para mejor resolver y, considerando que en el expediente no se encuentra certificación de la empresa de transportes que acredite que la mercancía, al transitar por la República Argentina, no experimentó cambio alguno que le hiciera perder su origen, solicitó al Agente de Aduanas que proporcionara declaración de tránsito o antecedente que demuestre la efectividad de dicha información.
Que, con fecha 29.06.2010 el despachador da respuesta a lo solicitado a fojas 55 (cincuenta y cinco), adjuntando Declaración Jurada emitida por la Empresa de Transportes TRACSA, Transporte & Logística Internacional, por medio de la cual declara bajo juramento que el documento de transporte CRT N° 211MZA2006 que ampara el producto Diethylene Glycol fue trasladado mediante tránsito de importación sin modificar la composición química y el envasado (granel).
Que, el Oficio Circular N° 333, de 18.12.2003 señala que el trato preferencial dispuesto en el Tratado se aplicará exclusivamente a aquellas mercancías que satisfagan los requisitos de origen establecidos.
Que, continúa, una mercancía no será considerada originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación en un tercer país, distinto de la descarga, transbordo o cualquier proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una parte.
Que, en su numeral 4.2.3 indica que se deberá disponer de documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no Parte que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder origen durante su tránsito por el tercer país.
Que, en el presente caso se cumple la norma citada en el Tratado de Libre Comercio Chile-USA, en lo relacionado con el Tránsito de las mercancías, contándose con la certificación del representante de la Empresa DOW Química Argentina S.A. y con la Declaración Jurada emitida por la Empresa de Transportes TRACSA, Transporte & Logística Internacional quienes acreditan que la mercancía no sufrió modificación química ni de envasado.
Que, corresponde la aplicación de la infracción reglamentaria establecida en el Art. 176, letra a) por no haber sido presentada, en su oportunidad, la documentación en la forma y formalidades prescritas.
Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de dejar sin efecto el cargo y la denuncia.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1. Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
2. Formúlese Denuncia Artord 176 a).
3. Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 30 (treinta) al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCION N° 1502, DE 18.08.2009
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 1169 de 15.12.2008, interpuesto por el Sr. Agente de Aduana Demetrio Toro Pizarro, en representación de BRENNTAG CHILE COM. E IND. LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.108 de fecha 09.10.2008, que rola a fojas 13(trece).
Que, a fojas 14 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.
Que, a fojas 17 de autos rola informe del Sr. Fiscalizador.
Que, a fojas 34 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo a fojas 35.
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 1840070792-4 de 05.06.2006, se efectuó una importación de 28.000,0000 kilos netos de Dietilenglicol; MEGLOBAL AMERICAS-F; granel liquido; ETERDIHI DROXIDIETILICO; uso industrial; clasificado en la posición Armonizada 2909.4100, posición arancelaria 2909.41.00 TLCCH-USA, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.
Que, por Reclamo de Aforo N° 1169 de 15.12.2008, se ha formulado Cargo N° 920.108 de fecha 09.10.2008 que rola a fojas 13 (trece) que indica .
No de da cumplimiento a lo establecido en el Art. 4.11 del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y Oficio Circ. 333 de 18.12.2003DNA, numeral 4.2, en el sentido de no incluir en la carpeta de Despacho copia de documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el Tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones o copia del documento debidamente complementado de la Cía de Transporte o de otro Agente Interviniente.
Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :
-Señala que el Certificado de Origen forma parte integrante de la carpeta de despacho, permitiendo de esta forma requerir la aplicación de la preferencia arancelaria y además de ello está en poder de este Despachador la Declaración Jurada del Producto sin transformación, emitida por DOW Química Argentina, como responsables de acreditar en su calidad de otro Agente interviniente a pesar de ser una carga explícitamente manifestada en Tránsito, que el producto es de procedencia y origen Estados Unidos y no ha sufrido modificación química ni de envasado, documento este último que no se encontraba entre los documentos de base de la carpeta del despacho solicitado a fiscalización, por cuanto este original se archivó junto a los demás documentos sobrantes del despacho, ya que no se consideró como documento base fundamentalmente por lo señalado inicialmente, es mercancía en Tránsito y así lo declara el CRT explícitamente, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido en el Artículo 4.11 del Tratado.
Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica :
- Que, el cargo formulado se fundamenta en el rechazo de la aplicación de la preferencia arancelaria del tratado de libre comercio de Chile con Estados Unidos por no contar con la Certificación de Origen ni con la Certificación de Tránsito y Transbordo que el Tratado requiere, contraviniendo el TLC Art. 4.11 y Oficio Circ. 333 de 18/12/2003 numeral 4.2.
- Analizados los antecedentes aportados se pueden sacar dos conclusiones definitivas, la primera tiene relación con la validez o no como documento de base de la carpeta de despacho que siempre debió haber existido como parte (foliada) en original de esta carpeta, el evento lo establece el mismo Oficio Circular 333, de 18.12.2003, el cual dispone en el numeral 4.2.4, del Anexo, textualmente Los documentos de base de importación, en especial con el o los conocimientos de embarque o guías aéreas, y constituyen documentos de base de la declaración de importación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas. Así entonces al no considerarlo, el sr. Despachador como documento de base bien pudo no haberlo tenido en su poder al momento de efectuar el despacho.
- La segunda conclusión que valida definitivamente el cargo y denuncios emitidos es que el documento que se adjunta a fojas dos del presente reclamo no se coincida con los documentos que se adjunta como descargo ante la emisión del cargo, la razón de esta conclusión es que el documento se refiere a una factura que no se encuentra como parte del reclamo y un Bill of Lading el OTUS-07-A que no se coincide con el CRT 211-MZA-2006 que es el documento de transporte reconocido para este envió.
Que, con fecha 09.07.2009, se solicita como punto de prueba ACREDITESE que las mercancías amparadas por D.I. N° 1840070792-4 de 05.06.2006, habiendo transitado por un tercer estado, estas no fueron sometidas a operaciones distinta de la descarga, cargas o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado.
2.- Para medida de mejor resolver Remitir Carpeta Despacho Declaración de Importación Ctdo./Antic. N° 1840070792-4 de fecha 05.06.2006.
Que, dentro del plazo, con fecha 24.07.2009, presento respuesta a Puntos de Prueba, antecedentes con documento de base, incluido Original de Certificado de fecha 16 de Mayo 2006, del representante de la Empresa DOW QUIMICA ARGENTINA S.A. en la cual indica que se declara bajo juramento que el producto DIETHYLENE GLYCOL , correspondiente a la factura de referencia con procedencia y Origen Estados Unidos bajo Nro. Bill OTUS-07-A, ha sido trasladado mediante tránsito de importación sin modificar la composición química y el envasado (a granel).
Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señala.
Que, para las Normas para la Aplicación de Tránsito Transbordo TLC Chile USA indica ;
Cada parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.
La parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de la autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los Territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.
Que, corresponde formular denuncia por infracción reglamentaria Artord. 176 letra a), en contra del Agente de Aduanas.
En el presente caso, al presentar el Certificado de la empresa Exportadora DOW QUIMICA ARGENTINA S.A. indicando que esta mercancía no ha sido modificada la composición química y el envasado a (granel), y B/L No. OTUS-07-A, que esta mercancía paso por Transito, por lo que de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, es procedente Dejar sin efecto el del Cargo N° 920.108 de 09-10-2008, y su respectiva Denuncia N° 87164 de 07.10.2008.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:
R E S O L U C I O N D E P R I M E R A I N S T A N C I A:
1.- DEJASE SIN EFECTO , el Cargo N° 920.108 de 09.10.2008, y su respectiva Denuncia N° 87164 de 07.10.2008, emitido por esta Administración en contra de BRENNTAG CHILE COM.E IND. LTDA.
2.- FORMULESE Denuncia Artord. 176° letra a) O.A.
3.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
4.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.