Fallo de Segunda Instancia N° 619, de 18.07.2011

Reclamo N° 149, de 02.03.2009, de
Aduana de San Antonio.
Cargo N°1782, de 11.11.2008
DIN N° 1340006825-3, de 28.12.2007          
Resolución de Primera Instancia N° 344 de 21.09.2009.
Fecha de Notificación:23.09.2009

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 149, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana de San Antonio,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa Demco Ltda.

La declaración de ingreso N° 1340006825-3, de 28.12.2007, corriente a fs. 10, tramitada ante la Aduana de San Antonio.

El Cargo N°1782, de 11.11.2008, formulado en contra de Demco Ltda., corriente a fs.9.

El escrito del recurrente de fs. 109 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            Confírmase el fallo de primera instancia de fs. 89 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1782, de 11.11.2008, de fs. 9, formulado en contra de la empresa Demco Ltda.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 344, DE 21.09.2009

VISTOS:

El Reclamo N° 149/02.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Abogado en representación de DEMCO Ltda., solicitando dejar sin efecto el Cargo emitido en contra de su representado.

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./Antic. N° 1340006825-3 de fecha 28.12.2006 a fojas diez a la trece (10 a la 13).

El Cargo N° 1782/11.11.2008, formulado a DEMCO Ltda., RUT N° 79.503.640-7, a fojas nueve (9).

El Informe emitido por el Fiscalizador señor Sergio Riveras Santis, rolante a fojas veintisiete a la treinta y uno (27 a la 31).

La Resolución de Causa a Prueba N° 157 de fecha 18.05.2009 a fojas treinta y tres (33).

CONSIDERANDO

1.- Que, mediante la citada Declaración  se importaron; Cartucho de Toner con Cabezal; Hewlett Packard; Q2612A, C4844A, Q6511A, Q2610AD; Partes para impresión en impresoras general.

2.- Que, el mencionado cargo emitido al importador DEMCO Ltda., RUT N° 79.503.640-7, divide en dos los motivos de su formulación, de conformidad a los productos cuestionados, indicando en el primer lugar que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Cartridge de tinta para Impresoras sin cabezal de impresión, por no constituir parte de unidad de salida de maquinas automáticas de procesamiento de datos, reconocidas en Anexo C-07 mencionado HP C4844A"; En el segundo punto señala; "Toner para impresora, sin fotoconductor por tratarse toner envasado para impresora, sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de deposito de polvo toner, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de maquinas automáticas de procesamiento de datos, reconocidas en Anexo C-07 mencionado HP Q2610AD, HP Q62612A, HP Q6511A.".

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs uno, sostiene que; "Cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51de la Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar - el Cargo - carecerá de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones “deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo”; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este sentido plantea que, "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.

Que, el reclamante extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile ­ Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, impresoras que se clasificadas en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la época de la importación”; Cita, Dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82, de 30.08.2007; Fallo de segunda Instancia N° 214 de 13.10.2004 y N° 318 de 27.08.2007; Dictamen de clasificación numero 18 de fecha 01.09.1998, en el que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000 del Arancel vigente a la época”, Concluye este argumento señalando que; “En este caso los productos fueron clasificados – correctamente – en la partida 8473.3030 y en 8473.3090 vale decir, como partes para impresoras de inyección y láser, respectivamente.”

Continúa  su  exposición  el  recurrente, cuestionando las afirmaciones contenidas en el cargo, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el articulo 84 de la Ordenanza de Aduanas, no se menciona en ,el cargo cual seria la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante citando el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente que, "el articulo 84 de la misma Ordenanza señala cual es la finalidad de las operaciones que ahí se definen: comprobar los datos declarados. Para tal comprobación, el legislados señalo tres actuaciones: Examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías."; menciona en este punto que la declaración no fue objeto de ninguna de esas tres operaciones; concluye expresando que de conformidad a lo expuesto, "el cargo carece del debido sustento técnico para objetar lo declarado." Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; "En virtud de las fundadas consideraciones de fondo y forma expuestas, sírvase SS. Dejar sin efecto el Cargo a que se refieren los autos."

4.- Que, el fiscalizador en su Informe a fj.27 y siguientes, transcribe parte de los argumentes planteados por la recurrente en su reclamación; Prosigue citando normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punta que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del código Civil”. Continua la informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo manifestado por la recurrente al señalar; “Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 51 de la Ley 19.880.” Sostiene el fiscalizador entre otros elementos a considerar que; “Al existir una norma específica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma específica contemplada en el Artrod. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado artículo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente.” Prosigue su exposición interpretando diversas normas relacionadas con esta materia, concluyendo que; “En consecuencias es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe  un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General dela República, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este último, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la Ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas.

Que, el fiscalizador continua su informe rebatiendo lo planteado por el recurrente en numeral I de su presentación; al manifestar que los productos fueron clasificados correctamente, cita e interpreta el Arancel Aduanero, Regla General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, Notas de Sección, Notas Explicativas; Prosigue a numeral 8 de su informe manifestando que, “sobre la base de los antecedentes de hecho expuestos y las normas arancelarias señaladas, las mercancías importadas en Declaración de Ingreso N° 1340006825-3/28.12.2006, por la empresa recurrente y clasificadas en las partidas arancelarias 8743.3090, éstas no se encuentran favorecidas en el Tratado de Libre Comercio invocado por la reclamante”. Extiende su argumentación señalando que “los Cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la fluye hacia impresora, se encuentra en la situación descrita en Dictámen N° 21 de 01.09.1998 y su clasificación procede por la posición 3215…” Complementa su exposición mencionando que; “Respecto de los Toner declarados para ser utilizado en Impresoras Láser computacional, este es un polvo impresor para fotocopiadoras (Tóner), presentado en tambores o tuboa ain fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3797.9090 que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° enmienda por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto “fotográfico” alcanza a los procedimientos Láser (Light amplificación by stimulated emisión o radiation) en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1000 nanómetro) cumpliendo con la exigencia de la partida.”

Concluye su informe el fiscalizador expresando; "Por lo tanto, habiéndose enmarcado la presente investigación, conforme a lo establecido en la norma vigente; cumpliendo con estricta observancia las instrucciones sobre la materia, además de haberse efectuado el análisis correspondientes a los antecedentes aportados por el interesado, resulta improcedente la aplicación del tratado preferencial del TLC Chile­ Canadá anexo C-07 de la nación mas favorecida, para las mercancías cuestionadas materia de autos, por cuanto procede confirmar la formulación del Cargo..... "

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs 33, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

En su respuesta la recurrente, detalla cada uno de los códigos cuestionado, dando a conocer una descripción de los productos, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como; Ficha técnica obtenida de publicaciones el fabricante; Descripción del proceso de impresión electrofotográfico en impresoras láser monocromáticas; Descripción del proceso de impresión electrofotografico en impresoras láser color; Dictámenes de Clasificación; complementando su presentación incluyendo Fallo de Segunda Instancia.

6.- Que, de conformidad a la normativa vigente, los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejo sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880.

8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

9.-  Que, el cargo materia de la presente controversia carece de consistencia en su formulación, toda vez que no ha señalado la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como "Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión; C4844A”; "Toner para impresora, sin fotoconductor; HP Q2610A, HP Q2612A, HP Q6511A”; finalmente sólo se limita a la liquidación del documento.

10.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para los ítems cuestionados, permiten acreditar ante este Tribunal que los productos corresponden a Cartuchos destinados a impresoras láser y Cartuchos a impresoras de inyección térmica por chorro de tinta con cabezal de impresión.

11.- Que, según Nota 2 b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado, de la época, las partes de máquinas que sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o varias máquinas de una misma partida, se clasificarán en la partida correspondiente a ésta o éstas máquinas o, según los casos, en las partidas Nos 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73……….

12.- Que, a la fecha de aceptación de la DIN N° 1340006825-3 de fecha 28.12.2006, las partes y piezas de impresoras láser se clasificaban en la partida 8473.3090.

13.-Que, por Dictámen de Clasificación N° 30, de 10.10.2008 se declaró que los cartuchos de tinta inteligente C4844A, su clasificación procede por la posición 8443.9990.

14.- Que, al encontrarse dichas posiciones arancelarias incluidas en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Articulo C-07 del referido Tratado.

15.- Que,  en virtud de los considerandoos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto el Cargo emitido.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- Déjese sin efecto el cargo N° 1782/11.11.2008, formulado a DEMCO Ltda.., RUT N° 79.503.640-7.

2.- Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 1340006825-3 de fecha 28.12.2006, ítem 3; En la posición 8443.9090 del Arancel Aduanero.

3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Elévense, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y COMUNIQUESE,