Fallo de Segunda Instancia N° 62, de 11.03.2010
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 318, DE 09.06.08,
DE ADUANA DE IQUIQUE.
DIN N° 2110069073, DE 08.01.08.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10112, DE 17.07.08
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.07.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes y el D.S. N° 143, del Min. RR.EE., de 14 de agosto de 2007 (Publicado en el Diario Oficial de 03 de septiembre de 2007), Notas Explicativas de partida 40.11, apelación a sentencia de primera instancia y téngase presente.
CONSIDERANDO:
Que, en lo esencial, el problema de fondo es la clasificación arancelaria de un neumático nuevo de caucho, marca Bridgestone, Modelo 555/80r57 VSDL, para uso en la minería, que fuera solicitado a despacho por la partida arancelaria 4011.6910, bajo régimen general por falta de certificado de origen al momento de tramitación de
Que una vez recepcionado el original del Certificado de Origen, el Agente de Aduanas presentó, vía electrónica, una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (SMDA) N° 2118002672, de fecha 21.02.2008, a fs sesenta y nueve (69), modificando el Régimen de Importación, de General a AAEECH-Japón, accediendo a un 100% de preferencia, acorde a la partida arancelaria declarada, SMDA que fuera aceptada por el Servicio, mediante Resolución N° 115036, de igual fecha.
Que, posteriormente, el 25.02.08, a fs seis (6), el Despachador solicita reembolso de los derechos de aduana pagados en DI N° 2110069073, de 08.01.08, ascendente a US $ 1.972,20.
Que, por Oficio Ordinario N° 642, de 07.05.08, el Señor Director Regional de Aduanas de
Que, el fallo de primera instancia, determinó su clasificación por la subpartida 4011.9400, con arancel de 4% toda vez que
Que, encontrándose los argumentos del reclamante, como los del Fiscalizador informante debidamente expuestos en sentencia de primera instancia, se entienden por completamente reproducidos, a fin de proseguir con la apelación a sentencia de primera instancia, como de los téngase presente.
Que Agente de Aduanas, tanto en su apelación a sentencia de primera instancia, a fs cincuenta y nueve (59), como en los téngase presente, a fs noventa (90) y ciento dieciocho (118), ha adjuntado hoja técnica de los neumáticos radiales VSDL (por sus siglas en inglés = V-steel D-Lug), a fs ochenta y tres (83), en que se aprecia foto del neumático 555/80 R57 (Foto 1). Se describen, como dotados de banda de rodado de surcos profundos, diseñados especialmente para cargadores y niveladoras que operan en superficies extremadamente rocosas, tales como minas subterráneas, excavaciones a cielo abierto y canterías.
Que la glosa de la partida 4011.6910, propuesta por el Agente de Aduanas en su despacho, corresponde a Los demás, con altos niveles en forma de taco, ángulo o similares, los demás, de los tipos utilizados en volquetes automotores y en otros vehículos para la minería.
Que, al no haberse definido en las Notas Explicativas, los términos alto relieve ni forma, debemos estar a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil.
Así, el relieve, es aquella labor o figura que resalta sobre el plano y, la forma, la configuración externa de algo. El término alto relieve, se utiliza en esculturas para denotar que las figuras salen del plano más de la mitad de su bulto.
Que las Notas Explicativas de la partida 40.11, en lo esencial, nos muestran, a modo de ejemplo, algunas fotos con las formas que adoptan los diversos tipos de neumáticos que se clasifican en la subpartidas
En estas, se observa que todos los neumáticos cuentan con motivos aislados y sobresalientes, esto es, que cada uno tiene una configuración externa simple o combinada, que puede adoptar la forma de ángulos, rectángulos, tacos, tacos y rectángulos, etc., dispuestos simétricamente respecto del centro de la banda de rodadura, pero con un desfase entre las del lado derecho e izquierdo.
Que, en definitiva, no se objeta que este tipo de neumáticos (55.5/80R57 VSDL TD2A) sean utilizados en maquinaria pesada para la minería, según catálogo obtenido de la web y adjunto a la apelación, de fs ochenta y dos a ochenta y seis (
Que, los neumáticos bajo clasificación TRA L5, V-Steel Super-Deep Traction (VSDT), efectivamente cuentan con dibujos sobre relieve, en forma de V encontradas, en tanto el neumático VSDL, presenta una banda de rodado lisa con huecos profundos, es decir, no existen figuras que sobresalgan del plano.
Que, entre los antecedentes probatorios del ultimo téngase presente, de fs ciento dieciocho a ciento cuarenta y siete (
Que los neumáticos para movimiento de tierras, entre los que se cuentan los volquetes, les corresponde la letra E, de conformidad a la clasificación TRA, en copia de catalogo, a fs ochenta y cuatro y ochenta y cinco (84 y 85). En estas se aprecia que un alto porcentaje corresponde a neumáticos con formas o motivos en alto relieve, desconociéndose a que modelos corresponden el dato estadístico a que hace referencia.
Que las Notas Explicativas de las subpartidas 4011.62, 4011.63, 4011.93 Y 4011.94, establecen que la expresión vehículos y maquinas para la construcción o mantenimiento industrial alcanza también a los vehículos y maquinas utilizadas en la minería.
Que el diámetro de la llanta, según el decodificador de Bridgestone, a fs ciento diecisiete (117), expresado en pulgadas, viene dado por el numero que precede a la letra R, que en el presente caso es 57", equivalente a
Que, conforme alas Reglas Generales Interpretativas de
Que en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Confirmar sentencia de primera instancia, complementando el numeral 1° de la parte resolutiva, en el siguiente sentido: Clasifíquese el neumático radial, marca Bridgestone, modelo VSDL, para un tamaño de llanta 55,5/80R57, (
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA C-10112, DE 17.07.08
VISTOS:
El Reclamo Rol N° 318 de fecha 09.06.2008, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor LUIS R. RODRIGUEZ V., en representación de BRIDGESTONE OFF THE ROAD T.L.A., mediante el cual presenta Reclamo Aforo, dado que mediante Of. 642 de fecha 07.05.2008 del Señor Director Regional de Aduana Iquique, se niega la devolución total de Derechos solicitada mediante SMDA N° 2118002672, que modificó el Régimen de Importación Ctdo/Normal a Régimen Chile-Japón.
El Informe N° 033 de fecha 12.06.2008, que rola de fojas veinte (20) a fojas veintiocho 28), del Fiscalizador señor Carlos Villar Berrios.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Carta 1344 de fecha 21.04.2008 el Despachador de Aduanas solicitó reconsiderar rechazo de esta Dirección Regional a reembolso de derechos que en su opinión correspondería devolver, al haberse modificado el régimen de importación de
Que, un análisis acerca de la procedencia de la solicitud presentada, permitió establecer que no está correcta
Que, el reclamante, a fojas uno (1) y siguientes señala que conforme a lo establecido en el Art. 117 de
·Sustentación de Reclamo de Aforo (actuación del Servicio de Aduanas)
·Presentación del Reclamo de Aforo dentro del plazo legal.
·Aplicación de las preferencias arancelarias que contempla el tratado de Libre Comercio Chile-Japón y el reembolso de los derechos de aduana.
·Criterio y Jurisprudencia Administrativa relativo a que el Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria.
Que, continua exponiendo que por medio del Oficio Ord. N° 642 de fecha 07.05.2008 de la Dirección Regional de Aduana Iquique, se le informó que no se daría curso a solicitud relativa al reembolso de los derechos de Aduanas cancelados bajo régimen general de importación en DIN N° 211006973-7 de fecha 08.01.2008 por aplicación del Tratado Chile-Japón.
Que, manifiesta el Despachador que por el Informe Legal N° 111 del 16.12.94, del Depto. Jurídico se señalo que frente al documento de destinación aduanera afinado o a firme,
Que, continua su exposición señalando; lo prescrito en el Art. 117° de
Que, el Despachador de Aduanas manifiesta que el Cap.4 Sección 1 Reglas de Origen, en su Art. 43 Solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial señala que
· Una declaración por escrito manifestando que la mercancía califica como originaria al momento de la importación.
· Copia del Certificado de Origen.
· Copia del Giro comprobante de Pago cancelado.
Que, prosigue su reclamo indicando que
El certificado de origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria para efectos aduaneros sino acreditar el origen de las mercancías, porque la exacta clasificación debe ser determinada en la respectiva Declaración de Ingreso. Por lo tanto el certificado de origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación de la mercancía, sino acreditar el origen de éstas, y en el caso que nos ocupa y de acuerdo a los antecedentes aportados se cumple con todos los preceptos para acceder a la preferencia arancelaria y solicitar ante el Servicio de Aduanas el reembolso de los derechos de Aduana, de acuerdo a lo indicado precedentemente Reembolso de Aranceles Aduaneros de Importación, a cuya solicitud se adjuntaron los siguientes antecedentes:
· Copia de
· Certificados de pago de los derechos de Aduana
· Solicitud de Modificación a Documento Aduanero N° 2118002672
· Copia del Conocimiento de Embarque.
Que, de lo anterior procede acoger a trámite el presente reclamo, por ser la actuación recurrida reclamable y haber sido presentada dentro del plazo.
Que, finalmente el Despachador manifiesta que se adjunta a la presente un Certificado del representante legal en Chile Sr. Takashi Kikuchi que los neumáticos de origen japonés, según modelos que se indican son utilizados en la industria de la gran minería del país y puntualmente ocupados en camiones de grandes dimensiones que se dedican al transporte de mineral.
Que, por lo tanto se sirva tener por interpuesto el presente reclamo, toda vez que, es presentado dentro del plazo y se da cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Tratado Comercial suscrito entre Chile y Japón, y en la especie se proceda a la devolución de los derechos de aduana cancelados en
Que, a su turno el fiscalizador señor Carlos Villar Berrios, manifiesta que con fecha 08.01.2008 fue aceptada a trámite
Que, con fecha 11.01.2008, el despachador de Aduanas, vía electrónica tramita
Que, continua el Fiscalizador señalando que por Of. N° 642 de fecha 07.05.2008, luego de un análisis acerca de la procedencia de su solicitud, procede rechazar definitivamente el cambio de régimen de importación, por cuanto la partida arancelaria propuesta en su declaración de ingreso no es correcta para la mercancía declarada. La base para haber rechazado su solicitud se fundamenta en que la partida arancelaria 4011.6910 propuesta en
Que, manifiesta que el neumático con características 555/80 R57 VSDL T D2A, marca Bridgestone corresponden a los demás neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y maquinarias para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cms de la partida arancelaria 4011.9400, que por otra parte es la misma clasificación arancelaria propuesta por el productor de la mercancía, en el Certificado de Origen.
Que, indica el señor Villar que a buen entendimiento la diferencia esta dada entre uno y el otro, en que los de la partida 4011.6910 tienen altos relieves en forma de taco, ángulo o similar y los de la partida 4011.9400 son con dibujos en profundidad en la banda de rodado, resultando procedente aplicar
Que, señala la importancia de dejar en claro que la materia en controversia no es si existe concordancia entre la partida arancelaria que propone el Certificado de origen con la que propone el Agente de Aduanas para otorgar el cambio de Régimen de Importación, sino mas bien que, la partida propuesta por el Despachador de Aduana para esta mercancía es errónea, por lo tanto resulta improcedente el argumentar lo instruido por Oficio Ord. 4585 de fecha 12.05.2000, de
Que, conforme a lo expuesto, lo que procede es solicitar el Régimen de Importación TLC Chile-Japón con cargo a la partida arancelaria 4011.9400 con una alícuota del 4% como gravamen y no del 6% con cargo a la partida 4011.6910.
Que, señala que aún no se ha formulado la denuncia por infracción reglamentaria Artord. 174° a
Que, finaliza su informe manifestando que el suscrito estima que no procede aceptar el cambio de Régimen de Importación si el Despachador de Aduana mantiene
Que, a fojas veintinueve (29) rola la resolución de Llamado a
Que, a fojas treinta y dos (32) rola la solicitud de prorroga presentada por el Despachador, para rendir las pruebas solicitadas, prorroga que fue concedida mediante resolución de fecha 23.06.2008.
Que, a fojas treinta y siete (37) a fojas cuarenta y ocho (48), rola la respuesta del llamado a la causa a prueba, donde el Despachador en gran parte de su presentación reitera los dichos originales, manifestando además que el supuesto error en la clasificación arancelaria del producto denominado neumáticos de caucho para uso minero, en el cual el Servicio de Aduana señala que dicho producto tiene la posición especifica en el Arancel Aduanero, correspondiendo al ítem 4011.9400, se basa en lo indicado en el Certificado de Origen.
Que, finaliza su respuesta manifestando que previa consideración de lo planteado más arriba, se solicita tener por aportados todos los elementos probatorios y se confirme la partida arancelaria propuesta por el suscrito en el despacho en cuestión, que ampara la mercancía neumáticos de caucho de uso minero, cuya clasificación se estima que corresponde a la 4011.6910, conforme con las Normas de Interpretación de
Que, de los antecedentes expuestos es dable concluir que conforme a lo informado por el Fiscalizador en su Informe 033 de fecha 12.06.2008 donde señala y aclara que la materia en controversia no es si existe concordancia entre la partida arancelaria que propone el certificado de origen con la que propone el Despachador de Aduanas para otorgar el cambio de régimen de importación, sino mas bien que la partida propuesta en
Que, si bien es cierto y como ya se ha reiterado, el Certificado de Origen no da cuenta de la clasificación arancelaria, para efectos aduaneros, sirve de referencia para una acertada clasificación al momento de confeccionar
Que, en
Que, conforme con lo establecido se ha podido concluir que la mercancía en cuestión se encuentra negociada según
TENIENDO PRESENTE:
Las facultades que me confieren los Artículos 124° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-MODIFIQUESE el Aforo en
2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en el Tratado de Libre Comercio Chile-Japón (TLCCH-JAPON), con un Advalorem 4% para
3.-PROCEDASE a la devolución de lo pagado en exceso.
4.-FORMULESE denuncia por infracción al Artord.174°, pro error en la clasificación arancelaria.
5.-REMITANSE los antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.
6.-NOTIFIQUESE al reclamante por Carta Certificada.
ANOTESE COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE