Fallo de Segunda Instancia N° 62, de 13.02.2009

RECLAMO Nº 173, DE 21.04.2008, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 4110030284-3, DE 23.11.2006.
CARGO Nº 920.315, DE 10.04.2008.
DENUNCIA Nº 137855, DE 25.11.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 167, DE 09.07.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 12.07.2008.



VISTOS:

 

                                                                      
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1144, de 09.10.2008, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso; Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, artículos 15, 16, 17 y 22.

 

 

CONSIDERANDO:

 

                                                                      
Que, se impugna el Cargo Nº 920.315, de 10.04.2008, formulado como consecuencia de la Denuncia Nº 137855, de 25.11.2006, por concepto de derechos ad valórem e IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 4110030284-3, de 23.11.2006, que ampara una partida de papel estucado (LWC) en rollos de 96 cm de ancho, peso de 80 g/m2, originario de Suecia, solicitada a despacho con liberación total de derechos por aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea (AAPCCH-UE), al detectar el fiscalizador que el certificado de circulación no posee firma ni sello de aduana de salida ni la identificación del firmante en representación del exportador.

 

                                                                      
Que, el recurrente argumenta que ante la situación suscitada, con fecha 07.12.2006 su mandante le hizo llegar el Certificado de Circulación EUR.1 Nº A1430246, expedido “A Posteriori” con fecha 29.11.2006, el cual cumple con todas las formalidades requeridas por la normativa aplicable, acreditando el origen de la mercancía, por lo que solicita se disponga dejar sin efecto el cargo formulado.  

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar el Cargo en consideración a que el certificado de circulación, no obstante cumplir con los requisitos para los efectos de su aceptación, no cumple los requisitos para los efectos de su aplicación ya que su presentación es tardía de acuerdo a las instrucciones emanadas del Oficio Circular Nº 10, de 14.01.2003, numeral 31, donde se indica que las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición del país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a la aduana del país importador.

 

                                                                      
Que, en la apelación el reclamante sostiene que, sin discutir la condición anotada en la resolución de primera instancia, debe considerarse, en primer lugar, que el cuestionamiento a la formalidad del certificado sólo se le notificó el 11.03.2008, según consta en la Denuncia Nº 137855, de 25.11.2006. En segundo lugar, el Cargo Nº 920.315 fue notificado el 11.04.2008, según consta en el Ord. Nº 427, de 11.04.2008.

 

                                                                      
Que, agrega, sólo a contar del 21.04.2008, fecha de interposición del presente reclamo, pudo hacer presente a la Aduana que eran efectivas las observaciones planteadas al certificado primitivo y que la situación estaba corregida con la emisión de un certificado remitido con posterioridad a la importación (el 29.11.2006).

 

                                                                      
Que, la D.I. en que se basa el Cargo reclamado es de trámite anticipado y la mercancía fue objeto de aforo físico previo al retiro el día 25.11.2006. Este documento ampara 222 rollos de papel estucado (LWC) de 96 cm de ancho y peso de 80 g/m2.

 

                                                                      
Que, el Certificado de Circulación EUR.1 Nº 1430245, de 30.10.2006, a fs. 11, verificado por el fiscalizador en el aforo físico, no contiene la firma ni el sello de la aduana de la comunidad, así como tampoco la identificación del firmante en representación del exportador.

 

                                                                      
Que, el Certificado de Circulación EUR.1 Nº 1430246, de 29.11.2006, que acredita el origen de los 222 bultos con peso de 178.485 KB de papel Holmen Ideal Matt 80, señala en el recuadro 7, que fue expedido “A Posteriori”.

 

                                                                      
Que, el numeral 1 del artículo 15, Título V del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea dispone que los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación a Chile, ………, previa presentación de un certificado de circulación o, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, de una declaración en factura del exportador.  

 

                                                                      
Que, el numeral 7 del artículo 16 del Anexo III del Acuerdo en comento prescribe que el certificado de circulación se pondrá a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías, es decir, sólo una vez efectuada la exportación -y no antes- la aduana comunitaria está en condiciones de entregar el certificado de circulación o el interesado a exigirlo a fin de presentarlo, en definitiva, a la parte importadora. Lo anterior se explica porque hasta antes de la exportación la entidad certificadora, en este caso cualquiera de las aduanas comunitarias, detenta amplias atribuciones para verificar el carácter originario de los productos, pudiendo llevar a cabo cualquier otra comprobación que estime necesaria, considerándose, entre otros, la revisión o el examen físico del producto “originario” que se exporta.   

 

                                                                      
Que, confirma lo anterior la circunstancia que el artículo 17 del Anexo III, que reconoce la posibilidad de emitir certificados con posterioridad a la exportación, lo autoriza sólo en los siguientes casos:

 

a)   No se expidió ……..  ; o

 

b)      Se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

 

                                                                      
Que, las Notas Explicativas relativas al Anexo III del Acuerdo, puestas en vigencia mediante D.S. RR.EE. Nº 389, D.O. de 08.07.2004, modificadas por D.S. de RR.EE. Nº 52. D.O. de 04.09.2006, en su artículo 17 -  Motivos Técnicos, señalan que los certificados de circulación de mercancías EUR.1 que no se expiden en la forma prevista se pueden rechazar por “motivos técnicos”. Es uno de los casos que pueden dar lugar a la expedición de un certificado a posteriori. En este caso se encuentran, entre otros, los certificados siguientes:

 

-          los que no estén sellados ni firmados (casilla 11 del EUR.1)

 

                                                                      
Que, frente a estas situaciones, de acuerdo al inciso final de las Notas Explicativas del mismo artículo 17, el certificado debe marcarse con la mención “Documento rechazado”, indicando el o los motivos del rechazo, y devolverse al importador para que pueda obtener un nuevo certificado (“expedido a posteriori”).

 

                                                                      
Que, el numeral 4 del artículo 17 dispone que los certificados de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las menciones siguientes:

 

“ NACHTRÂGLICH AUSGESTELLT”, .......“EXPEDIDO A POSTERIORI“ , “…...”

 

                                                                      
Que, en la especie, no se dio cumplimiento al procedimiento aplicable puesto que el certificado rechazado por motivos técnicos fue devuelto al despachador pero no fue marcado como “documento rechazado” ni se indicaron los motivos del rechazo. No obstante, el certificado reexpedido aportado cumple con los requisitos negociados en el Acuerdo.  

 

                                                                      
Que, respecto del plazo de validez de los certificados de circulación, el Anexo III, artículo 22, numeral 1, disponen que las pruebas de origen. . . . . . tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador.

 

                                                                      
Que, respecto de las pruebas de origen presentadas una vez vencido el plazo antes señalado, el numeral 3 del artículo 22 señala que las autoridades del país importador podrán admitir éstas cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

 

                                                                      
Que, debido a que el Acuerdo no tiene una definición respecto de qué debe entenderse por “los productos hayan sido presentados…”, se debe estar a la legislación nacional, para el caso en comento, al artículo 36 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que por la sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva (manifiesto de carga general, lista de pasajeros y guía de correos) se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él.     

 

                                                                      
Que, al momento del reclamo el recurrente acompañó el original del Certificado de Circulación Nº A 1430246, a fojas 34 (treinta y cuatro), expedido con fecha 29.11.2006 por la Aduana de Suecia. En el recuadro “7 – Observaciones” de dicho documento se deja constancia que fue expedido A Posteriori.

 

                                                                      
Que, en consecuencia, en la especie y tal como queda demostrado al cotejar los documentos de base del despacho, se tiene por una parte, que la mercancía fue embarcada con destino a Chile, es decir, exportada de la Comunidad Europea, el 28.10.2006, y en el  Certificado de Circulación EUR.1 Nº A 1430246 se deja constancia que fue expedido a posteriori (el 29.11.2006) por las autoridades aduaneras de Suecia, cumpliendo con las disposiciones del Acuerdo. Por otra parte, el vehículo que transportó las mercancías fue recibido por el Servicio en noviembre de 2006, es decir, los productos fueron presentados a él dentro del plazo de vigencia del certificado de circulación EUR.1, por lo que en este aspecto también es válido para acreditar el origen de las mercancías que ampara.     

 

                                                                      
Que, en el presente caso es necesario dejar constancia que el Agente de Aduanas, al no disponer al momento de confeccionar la declaración de importación de un certificado de circulación válidamente emitido, debió tramitar la Declaración de Importación bajo régimen general y una vez obtenido el certificado de circulación correcto, dentro del plazo de los 2 años  siguientes a la fecha de la importación, haber solicitado la devolución de los derechos de conformidad con las instrucciones impartidas al efecto.

 

                                                                      
Que, de conformidad con los instruido mediante numeral 3 del Oficio Circular Nº 144, de 20.05.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, esta actuación indebida debe ser sancionada con denuncia por infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas interviniente.

 

                                                                      
Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

                                                                      
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

                                                                      
1.         REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.         CONFÍRMASE el Régimen de Importación declarado por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación Nº 4110030284-3, de 23.11.2006.

 

3.         DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920.315, de 10.04.2008.

  

4.         DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del Certificado de Circulación EUR.1 Nº A 1430246, de 29.11.2006, a fojas 34 (treinta y cuatro), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

 

5.         FORMÚLESE infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas por tramitar indebidamente la Declaración de Importación Nº 4110030284-3, de 23.11.2006, bajo Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, sin contar con un Certificado de Circulación EUR.1 válido.


6.         PÓNGANSE los antecedentes en conocimiento del Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, con la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad administrativa que procede en contra del Agente de Aduanas por haber solicitado el régimen preferencial del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea sin contar con el Certificado que acredite el origen de las mercancías.

Anótese y comuníquese.

                                                          

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  167, DE 09 JULIO 2008

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N°. 173 de 21.04.2008, interpuesto por el agente de aduanas señor Pedro Santibáñez Von Saint George, por cuenta de los señores RR DONNELLEY CHILE LTDA., R.U.T. / 78.499.690-5, mediante el cual impugna el cargo N°. 920.315 de fecha 10.04.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordza. de Aduanas.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que el cargo fue emitido en contra de la empresa anterior individualizada porque en el aforo documental se detectó que certificado de origen EUR.1 N°. 1430245, adolece de firma y sello de la aduana de salida e identificación del  firmante en representación o exportadores de las mercancías. Ord. N°.10/14.01.2003 de Acuerdos Internacionales, se emite la denuncia N°. 137855/25.11.2006, texto normado en el Tratado AAPCCH-UE. 

 

2.- Que el recurrente expone:

 

Se solicitó a despacho una partida de papel estucado por D.I. N°. 4110030284-3 de 23.11.2006, la cual se hizo al amparo del régimen de importación del Acuerdo Chile-Unión Europea, para cuyo efecto se contaba con el certificado EUR1 N°.  .  Al examinar la aduana el certificado se percató que no cumplía con las formalidades del acuerdo y dispuso la aplicación del régimen general. A raíz de esta situación con fecha 07.12.2006, el importador me hizo llegar el certificado EUR. N°. A1430246 expedido a “A Posteriori” con fecha 29.11.2006 , documento que cumple con todas las formalidades  del acuerdo. Teniendo en cuenta lo señalado, el cargo N°. 920.315/ 10.04.2008 resulta improcedente.

 

3.-  Que a fojas 14, por Ord. S/N°./ 22.04.2008, el profesional señor Alfonso Contreras P. informa lo siguiente:

 

Analizados los antecedentes adjuntos en que se reclama la denegación del  acuerdo Chile-Unión Europea en D.I. N°. 4110030284-3 de fecha 23.11.2006 por cuanto el Certificado de Circulación EUR.1 N°. A1430245/2006, no cumplía con las formalidades establecidas en el Acuerdo Of. N°. 10/14.01.2003.

 

En esta oportunidad adjunta fotocopia del  Certificado de Circulación EUR 1 N°. A1430246 el cual en esta ocasión cumple con los requisitos para su efecto de su aceptación, pero para los efectos consiguientes de su aplicación se encuentra presentada tardíamente.  Por las razones  expuestas estimo que no es procedente acceder a lo requerido por el despachador.

 

4.- Que a fojas 18 y 19 por Res. S/N°/2008 y ORD. N°. 621 de 16.05.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.

 

5.-  Que la contraparte da respuesta a la causa a prueba indicando que los antecedentes que se deben considerarse para los efectos de la aplicación del AAPCCH-UE, a las mercancías declaradas en la DIN N°. 4110030284-3/23.11.2006, se encuentran acreditando este hecho con el certificado de origen N°. A1430246, acompañado en el Otrosí referido, y el origen de las mercancías es sueco.

 

6.- Que del análisis de los documentos adjuntos al presente expediente y específicamente al Certificado de Circulación EUR 1 N°. A1430246 que cumple  con los requisitos para los efectos de su aceptación pero no para los efectos de su aplicación ya que su presentación es tardía de acuerdo  a las instrucciones  emanadas  en el Oficio Circular N°. 10 numeral 31 de fecha 14.01.2003 del departamento de Acuerdos Internacionales de la DNA., donde  se indica que las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses  a partir de la fecha de expediciones del país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a la aduana del país importador, por lo cual corresponde mantener el cargo cursado.

                            

7.-  Que por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá que el Cargo 920.315 de fecha 10.04.2008, debe ser confirmado.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-  CONFÍRMESE el Cargo 920.315 de fecha 10.04.2008, de la aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

 

2.-  Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE