Fallo de Segunda Instancia N° 623, de 18.07.2011

RECLAMO   N° 104,    DE      24.07.2009,
DIRECCIÓN REG. ADUANA VALPARAÍSO
DIN N° 1020177953-2 DE 08.05.2009       
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIAN° 017 DE FECHA  11 MARZO DEL 2010
FECHA  DE NOTIFICACIÓN : 11.03.2010

VISTOS:   

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 187, de fecha  31.03.2010, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso.

CONSIDERANDO :

Que, el Agente de Aduanas reclama la clasificación arancelaria del producto químico denominado ESCAID 110, aduciendo que por error se señaló el ítem 2710.9990, posición en que se clasifican   los demás desechos de aceites, mercancía sujeta a restricción en el Convenio de Basilea, debiendo ser lo correcto el ítem 2710.1999,  por corresponder a un solvente industrial del tipo alifático.

Que, como una medida para mejor resolver, por Oficio Ord. N° 14810 de 10.09.2010, se resolvió enviar el presente expediente de reclamo al Laboratorio Químico del Servicio, con el objeto que emita opinión de clasificación arancelaria del producto ESCAID 110, se pronuncie respecto de su naturaleza, composición y de la eventual prohibición de importar, que pudiera afectarle, según la Convención de Basilea.

Que, el Laboratorio Químico, conforme los antecedentes técnicos recopilados y al estudio de las Notas Explicativas del Capítulo 27, partida 27.10 del Arancel Aduanero, por Informe N° 37 de 23.09.2010 concluye que el producto denominado ESCAID 110 ( N° Cas 64742-47-8 ), destilado de petróleo de baja viscosidad, cumple con las características para ser clasificado como un solvente industrial a base de una mezcla de hidrocarburos alifáticos saturados, y no como un desecho de aceites, por lo que es de opinión que la clasificación arancelaria procede por el ítem 2710.1999.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.   

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 017, DE 11.03.2010

VISTOS:

EL formulario de reclamación N° 104/2009, de esta Dirección Regional, mediante el cual el agente de aduanas señor Gonzalo De Aguirre por cuenta de su cliente OXIQUIM S.A., RUT/ 80.326.500-3, impugna la clasificación arancelaria consignada en la D.I. COD. 176/ N° 1020177953-2/ 08.05.2009, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artord. 117. FS/1.

CONSIDERANDO

1.- Que por dicha DI., se solicitó a despacho una partida de solvente industrial ESCAID 110, mezcla de hidrocarburos alifáticos, a granel FACT/2602722/ 27.04.2009, del proveedor EXXONMOBIL CHEMICAL COMPANY/ USA. FS.6.

2.- Que en su presentación el Despachador nombrado, expone:

“... la mercancía amparada en DAPI. ANEXO 81 ANTIC., N° 1020177953-2/2009, se presentó a tramite declarando erróneamente la partida arancelaria del producto a internar, el que corresponde a un solvente industrial denominado ESCAID 110, del tipo Alifático, debiendo ser lo correcto la posición arancelaria 2710.1999 y no la partida 2710.9990 como se declaró".

3.- Que el fiscalizador señor Patricio Ríos C., por INFORME S/ N° / 10.08.2009, a fojas 19, informa que los antecedentes no permiten determinar fehacientemente la posición arancelaria de la mercancía amparada en DAPI., 1020177953-2/08.05.2009. Sugiere el envío de estos antecedentes al Laboratorio Químico de la DNA".

4.- EI reclamante da respuesta al termino probatorio dentro del plazo, remitiendo impresos que rolan a fojas 23/30, factura 2602722/2009 y otros relativos a datos de seguridad, (identificación y composición del producto) , medidas de primeros auxilios, para controlar derrames y fugas, amen de otros similares, todos en fotocopia.-

5.- Que en Internet se informa: SCAlD 110, hidrocarburo alifático, solvente. Se adjunta hoja correspondiente, bajada de Internet".

6.- Que la partida 2710.9990, declarada en la DAPI., antes especificada corresponde a desechos de aceites, los demás y obviamente de acuerdo a lo informado en autos, el ESCAID 110 es un solvente industrial, mezcla de hidrocarburos alifáticos cuya clasificación corresponde en la posición arancelaria 2710.1999.

7.- Que por las consideraciones vertidas y los autos rolados, en el caso planteado este Tribunal resolverá dar lugar a lo reclamado.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente :

RESOLUCION

1.- Modifíquese, por las razones precitadas, la DAPI. COD. 176 N° 1020177953-2/ 08.05.2009, como sigue:

2.- Aplíquese Artrod. 174 a la clasificación.

3.- ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.-

ANOTESE Y COMUNIQUESE