Fallo de Segunda Instancia N° 626, de 18.07.2011

RECLAMO N° 198, DE 27.11.2009,
ADUANA DE VALPARAÍSO.
D.I. Nº 3470526647-8, DE 10.08.2009.
CARGO Nº 920676, DE 16.09.2009.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49, DE 12.05.2010.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 15.05.2010.

VISTOS:

Estos antecedentes: Oficio Ordinario N° 421/7781, DE 25.05.2010, del Secretario de Reclamos de Aforo de la Aduana de Valparaíso.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 049 , DE 11.03.2010

VISTOS

EI Formulario de Reclamación N° 198 de 27.11.2009 del Agente de Aduanas señor Estanislao Sánchez G., en representación de los señores LG ELECTRONICS INC., CHILE LTDA., RUT. N° 76.014.610-2 en que presenta reclamación conforme el articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Tratado Chile-Corea del Sur a mercancías amparadas por D.I. N° 3470526647-8, de fecha 10.08.2009 de esta Dirección Regional, por cuanto al momento de la importación el certificado de origen no cumplía instrucciones de llenado.

CONSIDERANDO

1.- QUE mediante DIN N° 3470526647-8, de fecha 10.08.2009, se solicitó a despacho 584 unidades de televisores LCD LG 32LH20R con un valor CIF US$ 172.872,25 bajo régimen de importación TLCCH-COR afecto a 0% advalorem.

2.- QUE por Cargo N° 920.676, se denegó la rebaja arancelaria por aplicación del TLCCH-COREA, por presentar Certificado de Origen que no cumple instrucciones impartidas en Of. Circ. N° 66 de 19.03.2004; numeral 4.1., sobre normas de aplicación del Tratado.- Certificado no presenta nombre ni firma del exportador en campo 11; presenta error en numero sistema armonizado (campo 5) y en la descripción de la mercancía (campo 4).-

ANT: TLC CHILE-COREA; Cap. 4 Reglas de Origen; Of. Circ. N° 66 de 19.04.2004 y Of. Circ. N° 77 del 01.04.2009 del Depto. Asuntos Internacionales D.N.A.

3.- QUE el recurrente señala que con respecto a la clasificación arancelaria de las mercancías, esto no es causal para la no aplicación del TLC, ya que esta información es meramente indicativa como lo senaló el OC N° 163 de 07.06.2007.

Con relación a la ausencia del nombre y la firma del exportador, ello se debió a un lamentable error del proveedor que asumió que dicho atestado lo realizaría el sistema informático, el cual lo ignoró.

La omisión fue solucionada procediéndose a remitir el Certificado de Origen N° HQGS100101865-2 de 15.07.2009.

Cabe señalar que en parte alguna el TLC impide la corrección de un Certificado de Origen y mas aun el articulo 5.2 del TLC en su numeral 7, dispone como único requisito que el Certificado sea llenado y firmado con anterioridad a la importación.

4.- QUE a fojas 24, el fiscalizador señor José Elías Sánchez C., señala que en la revisión a posteriori de este despacho se detectó lo siguiente:

- En el campo 11 del Certificado de Origen no se registra nombre ni firma de la persona autorizada para estos efectos, siendo este un requerimiento taxativo no voluntario tal como se desprende de lo señalado en el numeral 4.1.1 del Oficio Circular N° 66.

- En el campo 5, el certificado presenta inconsistencia de datos ya que registra el código de sistema armonizado 8528.511 que corresponde a monitores LCD para datos, mientras que en la DI se declara el código 8528.7220 que corresponde a monitores LCD Receptor de TV.

- En el campo 4 del certificado se registra el código de la mercancía 321H20R mientras que en el resto de la documentación se indica 32LH20R, en circunstancia que la instrucción del Anexo I señala que se debe indicar una descripción completa del bien.

5.- QUE a fojas 26 y 27 por Resolución s/n y Oficio Ordinario N° 129 ambos de fecha 11.03.2010, se notificó causa a prueba en razón de existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

6.- QUE el recurrente a fojas 28, como descargo de prueba, señala que se adjuntan los siguientes elementos probatorios para efectos de la aplicación del TLC CH-COREA:

- EI Oficio Circular N° 163 de 07.06.2007 que estableció que los errores de clasificación en el certificado de origen no constituyen causal para la no aplicación del TLC.

- EI Certificado de Origen N° HQGS100101865-2 de 15.07.2009, que cumple todas las formalidades exigidas por el TLC.

- EI Articulo 52 N° 7 del TLC que dispone que el Certificado de Origen debe ser de fecha anterior a la de la importación, lo que se cumple, y

- La Factura Comercial, Packing List y BL que ratifican el origen y procedencia directa de las mercancías.

7.- QUE este Tribunal de primera instancia conforme los antecedentes anexados a este expediente, específicamente los antecedentes aportados por el recurrente entre los cuales se anexó el nuevo Certificado de Origen N° HQGS100101865-2 de fecha 15.07.2009 el cual en esta ocasión cumple con todos los requisitos de forma y fondo de acuerdo a lo indicado en el Decreto Exento N° 139 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 09.06.2004 que promulgó el Acuerdo con Corea en lo relativo a sus reglamentaciones y que en su articulo IV obligaciones respecto a las importaciones en el punta 2 menciona que "cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determina que el certificado de origen es ilegible, presenta vicios de fondo o no ha sido llenado de acuerdo con el articulo II de estas Reglamentaciones Uniformes, al importador se le otorgara un periodo no inferior a cinco días hábiles para que le proporcione a la autoridad aduanera una copia del certificado de origen", se determina dejar sin efecto el Cargo emitido.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329179, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 920.676 de fecha 16.09.2009 de conformidad a lo expresado en los considerándoos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE