Fallo de Segunda Instancia N° 63, de 13.02.2009

RECLAMO N° 94, DE 14.01.2008,
ADUANA DE VALPARAÍSO.
D.I. N 3950344151-2,  DE 25.04.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 120,   DE 23.06.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.06.2008.

VISTOS:



Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 877  de fecha 10.07.2008, de la secretaria de Reclamos Aduana de Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

Anótese y comuníquese

 

  

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 120, DE 23 JUNIO 2008

 

VISTOS:

 
El formulario de reclamación N°. 094 de 14.01.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya M., por cuenta de COMERCIAL E IMPORTADORA AUDIOMÚSICA S.A., R.U.T. 96.579.920-6, mediante el cual impugna el Cargo N°. 921.694 de fecha 31.12.2007, por el que se accede a trato preferencial con Estados Unidos  sin Certificado que lo acredite, además de ser  mercancía de origen Chino, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de aforo físico a dichas mercancías, denegándose en consecuencia el trato preferencial de derechos a mercancías amparadas mediante DIN N°. 3950344151-2 de fecha  25.04.2007, correspondiente a 17.000,5692 KN-06 de interface, para computador, (ítemes 1 al 2) por cuanto no adjunta el correspondiente Certificado de Origen.

 

2.- Que el recurrente expone:

 

·     Señala que mediante DIN N°. 3950344151-2 de fecha  25.04.2007, se importó 17.000,5692 KN de interface para computador acogidos a régimen general de importación

·     En consecuencia, solicita se deje sin efecto el Cargo objeto de este Reclamo puesto que en dicha DIN se consignó en recuadro como régimen de importación, general

 

3.-  Que a fojas 10, el profesional señor Sergio González G., de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

 

·     Indica que efectivamente se aplicó 6% de derechos a la mercancía importada por la DIN arriba indicada, debido a que no adjuntaba Certificado de Origen, para mercancía de origen Chino.

·     Analizado lo anterior no sería procedente dicha denuncia, ya que por error se consideró que dicha mercancía correspondía a partes de la partida 8473.4000, siendo esto lo que produjo la confusión al considerar que no cumplía origen al provenir de China.

·     En consecuencia estudiado lo arriba mencionado se puede concluir que correspondería dejar sin efecto dicho Cargo. 

 

4.- Que a fojas 23 y 24 por RES. S/N°/2008 y ORD. N°. 474/21.04.2008, se recibe y notifica la causa a prueba, la que se prescinde por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

5.-   Que a fojas 24 vta. con fecha 30.04.2008 se dicta autos para sentencia.

 

6.-  Que revisados los antecedentes aportados por el recurrente al momento de presentar este reclamo se puede observar claramente que se esta frente a una operación de nación mas favorecida.

 

 7.-  Que según lo que indica el Fax Circular N°. 2327/20.12.2000 de la D.N.A. sobre aranceles en la importación de material computacional, indica claramente que las mercancías pagan derechos de aduana, excepto cuando dichas mercancías son originarias de países con los cuales Chile ha suscrito algún acuerdo de naturaleza comercial o un Tratado de Libre Comercio, caso en el cual quedan afectas a los aranceles que en cada acuerdo se hayan pactado.

 

8.-  Que, no obstante  desde la entrada en vigencia del TLC Chile-Canadá, en virtud de la aplicación de la cláusula de la nación mas favorecida , los materiales de  computación (por ejemplo interface) se encuentran liberadas del pago de derechos de  aduana, no importando su origen ni procedencia, quedando únicamente afectos al  impuesto al valor agregado (I.V.A.), cuya base de cálculo sería el valor aduanero o CIF de las mercancías al momento de la importación de las mismas..

 

9.-  Que, de todo lo arriba analizado se concluye finalmente que dichas mercancías están libres del pago de derechos, razón por la cual correspondería dejar sin efecto el Cargo formulado. 

 

10.-  Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá dejar sin efecto el Cargo 921.694/31.12.2007, toda vez que se observa que el importador ha tramitado de acuerdo a las normas establecidas.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- DÉJESE SIN EFECTO el Cargo 921.694 de 31.12.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-  Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE