Fallo de Segunda Instancia N° 64, de 13.02.2009

RECLAMO JUICIO ROL 180, DE 04.06.2008.
ADUANA SAN ANTONIO
DENUNCIA N° 91.622, DE 19.03.2008
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1100009669-7, DE 12.12.2007.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 207, DE 31.07.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 01.08.2008.


VISTOS:


Estos antecedentes; Oficio N° 224, de 02.09.2008, de la Sra. Jueza Administradora Aduana San Antonio; Informe N° 058, de 09.12.2008, Subdepartamento Laboratorio Químico, fs. sesenta y uno (fs. 61).

TENIENDO PRESENTE:

 
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese


 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  207, DE 31 JULIO 2008

 


VISTOS:

La presentación Rol N°. 180 de 04.06.2008, a fojas uno (1) y siguiente interpuesta por el Despachador de Aduanas Sr. Juan Bambach Laso, quien en representación de LASAFFRE CHILE S.A., viene en reclamar el Aforo y Clasificación Arancelaria  contenidos en la Denuncia N° 91622 de fecha 19.03.2008.

 


CONSIDERANDO:

 

1.- Que, a fojas cinco (5), el Despachador declara en la Declaración de Ingreso Import. Cdo/Antic. N° 1100009669-7/12.12.2007: 1.932 Cajas con 24.111,26 KN de CREMA VEGETAL, MEZCLA LIQUIDA LARGA VIDA U.H.T.; PREPARACIÓN ALIMENTICIA A BASE DE AGUA, AZUCAR MANTECA VEGETAL HIDROGENADA EN BANDEJA CON ENVASE DE 1 LITRO; USO EN REPOSTERIA.

Clasificado en la Posición Arancelaria 2106.9090, amparado por Factura N° 2510700882/06.11.2007 de Master Martin, Valor Cif US$ 32.457,60.

 

2.- Que, la mercancía fue objeto de Aforo Físico, extrayéndose muestra representativa de la misma la cual fue reimitida al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, emitiéndose con fecha 20 de Febrero de 2008 Boletín de Análisis N° 337/20.07.2008, (a fs.24), determinándose como opinión de Clasificación la Posición Arancelaria 1517.9090.

 

3.- Que, la Regla N° 1 para la interpretación de la Nomenclatura expresa “Los títulos de las secciones de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de la Sección o de los Capítulos y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas”.

 

4.- Que, la partida 15.17 comprende la margarina y las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

 

5.- Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Notas explicativas de la partida 15.17, así como la presentación, la forma, uso y aplicación del producto que nos convoca, este Tribunal y en consonancia con los antecedentes invocados por el Fiscalizador en su Informe, -estima- a diferencia de la Opinión entregada por el Laboratorio Químico, que no procede su clasificación en el Item 1517.9090.

 

6.- Que, conforme lo explica el reclamante a fojas uno, en el cual detalla la descripción del producto : “De acuerdo a la Monografía adjunta “Decor up” es un producto líquido, cremoso, manufacturando a base de grasas Vegetales parcialmente Hidrogenadas, Azúcar, Agua y otros varios componentes, el cual emplea en la industria Pastelera y en Heladerías, como sustituto de la Crema Chantilly, para el recubrimiento exterior y relleno de Tortas, Queques, Pasteles y Helados, poseyéndolo, luego de ser batida, un aspecto pastoso, Blanco y brillante con sabor y olor similar a aquella, con la ventaja de tener, por composición mayor durabilidad y menor costo.”

Siguiendo con la exposición (a fjs dos) expone: “Clasificación Arancelaria, la Pda.15.17 invocada por el Servicio comprende, de acuerdo a su texto y en su pertinente las “mezclas o preparaciones  Alimenticias de Grasa o Aceites, Animales o Vegetales (modificado químicamente) o de Fracciones de diferentes Grasas o Aceites de este Capítulo con la excepciones señaladas en el Dictamen N° 18/1999 de la D.N.A.

Más adelante agrega; “Establecido el verdadero alcance de la Pda. 15.17 invocada por el Servicio, solo cabría señalar para demostrar su inaplicabilidad al producto “Decor Up”, el hecho de que el contenido de Grasa Vegetal Hidrogenada de dicho producto, alcanza solo a un 27% del peso total de la Mezcla y los Componentes No Grasos Adicionales, aun 73%, entre los cuales se encuentra un 11% AZUCAR que, etimológicamente, no podría considerarse “UNA PEQUEÑA CANTIDAD “, todo lo cual estaría demostrando que la PREPARACION NO ES, propiamente tal, UNA PREPARACION ALIMENTICIA DE GRASAS Y/O ACEITE, de aquellas descritas en la Pda. 1517, sino un producto diferente, de similar denominación, el cual  procede clasificar en la Pda. 2106.9090 por corresponder exactamente, tanto en su composición y aplicación a los productos expresamente definidos y descritos en el N° 4) de la Letra B) de sus Notas Explicativas, destinados a Guarnecer y /o Rellenar Alimentos para consumo humano, tales como Tortas, pasteles, etc.”.

 

7.-  Que, de acuerdo a indicaciones del envase del producto materia del reclamo “DECOR UP”, establece que se trata de un producto “Semielaborado para usos profesionales de pastelerías y heladerías – U.H.T. de larga conservación MEZCLA DE GRASA HIDROGENADA Y AZUCAR CON ESPESANTES Y EMULSIFICANTES, PARA PRODUCTOS DE PASTELERIA”.

 

8.-  Que, los Criterios de Clasificación previos del Laboratorio Químico contenidos en los Boletines de Análisis 5478/2002 y 708/2003 respecto a productos de similares composiciones al tratado “DECOR UP”, emite su Opinión de Clasificación en la Posición arancelaria 2106.9090.

  

9.- Que, específicamente el Dictamen de Clasificación N° 40/01.07.2005 (a fjs.34) referido a similar producto declara: “Producto Emil Crem contenido en envase original de cartón de 1000 ml contenido neto corresponde a una preparación alimenticia elaborada a partir de un proceso en donde deben conjugarse (mezclarse) diferentes productos alimenticios y químicos (Aceite vegetal, azúcar, casinato de sodio, estabilizantes etc., obteniendo como resultado una crema alternativa a las cremas de leches tradicionales, ya que no posee sólidos lácteos, pero debido a que posee propiedades idéntica, como aroma, sabor y consistencia puede ser usada para las mismas funciones, por ejemplo decoración y relleno de tortas postres etc, su clasificación procede por el item 2106.9090 del arancel aduanero nacional.

 

10.- Que, las Notas Explicativas de la partida 21.06 letra B) establecen que, con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, ésta comprende las preparaciones total o parcialmente compuesta por sustancias alimenticias que se utilizan para rellenar o guarnecer bombones, pasteles, tartas, biscochos, etc.

 

11.- Que, en respuesta a la Causa a Prueba, en el numeral dos la otra parte, arguye ”Que mi reclamo no versa sobre materia de Hecho sino de la correcta Interpretación y Alcance de la Partida Arancelaria 15.17, para cuya Resolución me remito a los antecedentes y consideraciones acompañados y dados en el Reclamo”.

 

12.- Que, conforme a los considerando anteriores este Tribunal considera correcta la Posición arancelaria 2106.9090, asignada por el Despachador para el producto alimenticio “DECOR UP”, CREMA VEGETAL SABOR A Chantilly , en la Declaración de Ingreso N° 1100009669-7/12.12.2007.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el Artord. 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17° del DFL N° 329, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.-  CONFIRMASE,  la Clasificación Arancelaria asignada por el Despachador Sr. Juan Bambach Laso, en la Declaración de Ingreso N° 1100009669-7/12.12.2007, por el producto : Crema Vegetal, “Decor Up” crema chantilly, mezcla líquida, preparación alimenticia a base de Azúcar, manteca vegetal hidrogenada para uso en repostería, en el item 21069090.

 

2.- ANULESE, la Denuncia N° 91622 de fecha 19.03.2008, emitida en contra del señalado Despachador.

 

3.- ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

3.- ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFIQUESE.