Fallo de Segunda Instancia N° 645, de 18.07.2011

Expediente de reclamo Nº 511, de 06.03.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN N° 6530085193, de 05.12.06.
Cargo N° 1348, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 256, de 06.05.11.
Fecha de notificación: 12.05.011.

Vistos:

Estos antecedentes y recurso de apelación. 

Considerando:

Que, el abogado señor Ignacio García Pujol reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 6530085193, de 05.12.06, a fs seis (6), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su apelación a fs ciento treinta y nueve (139), alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, de fs ciento treinta y dos (132) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 1348, de 11.11.08, formulado en contra de Canon Chile S.A.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  256, DE 06.05.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por los Abogados Sres. Ignacio García P.y Sebastián Doren V., en representación de los Sres. CANON CHILE S.A., R.U.T. No.96.716.060-1, por la que reclama el Cargo N° 1348, de fecha 11.11.2008, por la no apiicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en ítem 1, de la Declaración de Ingreso NO 6530085193-7, de fecha 05.12.2006.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para multifuncionales, por estar destinados a ser utilizados principalmente en máquinas que efectúan dos o más funciones, marca Canon, código 615BO02AA PG40, solicitados a despacho en las posiciones arancelarias 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canada;

2.- Que, el recurrente señala en sus fundamentos de la reclamación, que los cargos individualizados, quedaron totalmente tramitados el 11 de Noviembre del 2008, notificado más de un mes y medio después, por Oficio N°3362, de fecha 23 de Diciembre del .2008, notificado el 29 de Diciembre, infringiendo el Art. 45° de la Ley 19.880, señalando en sus dos primeros incisos lo siguiente: "Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados contenidos su texto integro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo...";

3.-Que además indica, que el cargo debe desecharse por cuanto la clasificación, en la gran mayoría de las DIN, es la correcta, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, únicamente y admitiendo una equivocación administrativa involuntaria, en las importaciones, en que consta un allanamiento limitado y parcial, se cometió un error inadvertido y se debió haber pagado los derechos;

4.- Que, el recurrente señala diversa jurisprudencia, según su opinión no se está aplicando a los productos Canon, tales como:

Dictamen de Clasificación N°20/01.09.1998; Dictamen de Clasificación N°19/01.09.1998;

Fallo de Segunda Instancia N°214/13.10.2004, Dictamen de Clasificación N°32/10.10.2008; Jurisprudencia internacional sobre clasificación de cartridges y toner inteligentes, como también de cartridges para multifuncionales, y finaliza su exposición, señalando se sirva tener por interpuesta la reclamación en contra del cargo in'Oividualizado, aceptarla a tramitación y luego del procedimiento de rigor, y conforme a derecho, acogerla, rechazando en su integridad el cargo formulado, conforme al Art. 94° cle la Ordenanza de Aduanas;

5.- Que, la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., señala en su Informe, que en relación al Artículo 45° de la Ley 19.880, citado por el recurrente, los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un edemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la..¡Qotificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de cQnformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

6.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile - Canadá, declaradas como "partes, y piezas de computador", detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, r~gistrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la propia empresa Canon Chile S.A.;

7.- Que además indica, que el producto marca Canon, código 0615B002AA PG-40, declarado en el ítem 1, como cabezales de impresión, clasificados en la Partida 8473.3090, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el artículo C-07 del TLC Chile - Canadá;

8.- Que¡ continúa la fiscalizadora¡ antes del año 2007¡ los aparatos multifuncionales se clasificaban en la Partida 9009.1200¡ conforme a las Notas 3 y 4 de la Sección XVI y Dictamen de Clasificación N°S4 de 04.06.2001¡ entre otros¡ consecuentemente¡ los cartridges que cumplían los requisitos para ser considerados partes de tales máquinas¡ se qli!sificaban en la Pda. 9009.9910¡ posteriormente en el año 2007¡ la 4ta. Enmienda sgntempla en la Partida 8443.3120 a las máquinas por inyección de tinta que efectúen dos o más funciones : imprimir, copia y fax,  aptas para ser conectadas a una máquina agt6niática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red¡ los cartridges de tHltas¡ que cumplen con los requisitos para ser considerados partes (cabezal de impresión) se clasifican en la partida 8443.9920 por aplicación del criterio del noveno considerando del Dictamen N°32/2008¡ por tal motivo resulta improcedente¡ ya que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá¡ no contempla a estas mercancías con preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba¡ se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1,3, 4, 18, 31 Y 2, correspondientes a las DIN N°s.

6530085193-7/2006 (ítem 1)¡ 4100284324-0/2006 (ítems 3A)¡ 4100348271-3/2007 (ít~rns 18¡31) y 4100369S7S-K/2007 (ítem 2)¡ como cartridge con cabezal de impresión, marca 'Canon¡ Códigos 061SB002AA¡ 7429AOOSAA Y 7433AOOSAA¡ corresponden a partes Yh:pJezas para computadores¡ y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los PJ;:oductos amparados por ítems antes señalados¡ la que fue notificada por Oficio N° 11S:34¡ de fecha 23.11.2009¡ y contestada el 11.12.2009;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala referente al punto de prueba, es totalmente demostrable que los cabezales son partes y piezas de computadores¡ stendo esencial su participación es este proceso que sin dicho cabezal no puede funclonar¡ existiendo ciertos cabezales que van incluidos en la impresora¡ como otras que YaO incluidos en los cartuchos. Además señala¡ que un cabezal de impresión se puede d~e.finir, como "una matriz de orificios o microconductos, que son las bocas por las que circula la tinta del cabezal al papel. Cuando llega el momento de imprimir, el microprocesador de este periférico lee carácter por carácter que es lo que debe imprimir, Q.l:!s~a en la memoria cual es la matriz que corresponde a dicha letra, sistema BITMAP.

Esta información es enviada al cabezal para saber por que conductos debe ser enviada tinta al papel, y por que orificios no. En caso de que se quiera imprimir un gráfico, el sistema de impresión a utilizar sería el Outline."¡ concluyendo que la impresora se r:na,oeja como un todo, y que sin la existencia del cabezal sería imposible para la Impresora formar en el papel lo caracteres ordenados¡ emitiendo en su lugar¡ chorros de ~jI)ta desordenados y sin cohesión entre sí¡ y en relación al segundo punto de prueba¡ adjunta fotocopia de DIN y documentos base del despacho¡ antecedentes que fueron pcesentados al momento de la reclamación¡ manual sobre el cartucho cuestionado¡ paginas web que indican características del cartridge.

Además acompaña cartridges, correspondiente a los modelos 0615B002AA, 7429a005AA Y, 7433A005AA, con el propósito que pueda observar y cerciorarse de que efectivamente PQsee el cabezal de impresión incorporado, y además hace mención que en cada caja se especifica los modelos en que puedan utilizarse los cartridges, pudiendo comprobarse que las tintas van dirigidas mayormente a la labor de impresión (tanto en impresoras, como en multifuncionales);

11.- Que, mediante Resolución de fecha 28.12.2010, se resolvió desacumular del Rif~sente reclamo de aforo, los roles 513, 518 Y 524, por no darse cumplimiento con lo d,i~puesto en el Numeral 12 del Capítulo VIII, del Manual de Procedimientos Operativo;

12:- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° de.Lr.nismo artículo;

13.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1348, de fecha 11.11.2008, fue notificado deotro del plazo legal señalado anteriormente;

14.-  Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria del cartridges de t.i.lJ,ta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

-615B002AA (PG-40), cartucho de tinta, compatibles con las siguientes impresoras canon Pixma iP1200, iP1600, iP1800, MP140, MP160, MP180. Las máquinas Pixma ip1200, iP1600, ¡P1800, son impresoras fotográficas de la posición 8443.3900, y los mC?delos MP140, MP160, MP180, son máquinas multifuncionales de la Partida 8443.3120 del Arancel Aduanero;

15.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando I:as:' parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

16..- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la DIN N° 6530085193-7/2006, las tmpresoras multifuncionales se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en e! ítem 9009.9990;

17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos 615B002AA PG40, al encontrarse destinados tanto a impresoras multifuncionales de la po,si;ción 8443.3120, como a impresoras de la partida 8443.3900 del Arancel Aduanero, I1Qj¡!)oseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero vigente, y por la posición 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libe Comercio Chile - Canadá;

18.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

19.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

T¡ENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Aftícuíos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R'ESOLUCION

1.-NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.-MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 1 de la Declaración de Ingreso N°6530085193-7, de fecha 05.12.2006, consignada a los Sres. CANON CHILE S.A.

3~,- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en el ítem 1 de la DIN antes señalada en la Partida Arancelaria 9009.9990, vigente a la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso.

4;,- CONFIRMASE el Cargo N° 1348, de fecha 11.11.2008, sólo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-O7, del Tratado de Libre comercio Chile - Canadá,

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación