Fallo de Segunda Instancia N° 65, de 08.02.2011

RECLAMO N° 347, DE 18.02.2008
ADUANA METROPOLITANA.
CARGOS N°s 5800, 5801, 5805,
5817, 5803, 5802, 5816, 5804,
5824 y 5815, TODOS DE 13.12.2007.
D.I. N°s 1330049194-9, DE 08.10.2007;
1330049341-0 Y 1330049342-9, DE 10.10.2007;
1330049453-0, DE 12.10.2007; 1330049339-9
Y 1330049340-2, DE 10.10.2007; 1330049452-2,
DE 12.10.2007; 1330049338-0, DE 10.10.2007,
Y 1330049432-8 Y 1330049454-9, DE 12.10.2007. 
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 492, DE 20.11.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 03.12.2009.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 224, de fecha 07.04.2010, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 492, DE 20.11.2009

VISTOS

 

Los Reclamos de Aforo N°s. 347 del 18.02.2008, interpuestos a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., R.U.T. Nº 96.806.980-2, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 5800, 5801, 5805, 5817, 5803, 5802, 5816, 5804, 5824 y 5815, todos de fecha 13.12.2007,  formulados a las Declaraciones de Ingreso Nºs.

 

1330049194-9/07,   1330049341-0/07,   1330049342-9/07,

1330049453-0/07,   1330049339-9/07,   1330049340-2/07,  

1330049452-2/07,   1330049338-0/07,   1330049432-8/07,

1330049454-9/07.

 

La Resolucion de fecha 26.02.2009, del señor Juez Director Nacional de Aduanas, mediante la cual devuelve expediente, con la finalidad de subsanar deficiencias detectadas;

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, al denegar la prueba de origen, y  formular las Denuncias Nºs. 94227, 94228, 94232, 94341, 94230, 94229, 94340, 94231, 94506 y 94339, todas del año 2007, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile;

 

2.- Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formuló las denuncias, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas – U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumpliento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile – México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

 

3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo por el cual solicita dejar sin efecto los cargos formulados, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;

          

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión Delzo, interviniente en la formulación de las denuncias, señala que revisados los antecedentes documentales, tanto en la etapa de aforo documental, y en la etapa del reclamo, aún no hay documento que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México con destino a Chile, ya que el documento de la Aduana de U.S.A., solo indica un B/L , emitido para llevar la mercancía desde México a EEUU, el que no ha sido presentado, y el hecho de la existencia de un transporte multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado y cumplir con la exigencia de un documento único de transporte;

 

5.- Que además agrega en sus Informes, que los cargos fueron emitidos conforme a la normativa vigente sobre la materia, al no darse cumplimiento con la premisa del transporte directo, estipulado en la Normas sobre Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo 5, del Tratado y Resolución N° 5703 de fecha 17.11.1999, que en su número IV numeral 1, indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas a la Expedición Directa, Tránsito y Transbordo;

 

6.- Que el Fiscalizador señor César Rodríguez A., en su Informe N° 124 del 29.02.2008, da por respuesta al Reclamo de Aforo N° 355/2008, y coincide con lo informado por la Fiscalizadora I. Carrión , y estima que el cargo se encuentra emitido de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, en cuanto a denegar la prueba de origen, por cuanto la guía aérea y el Entry, presentados por el Agente de Aduanas, no cumplen con la premisa del transporte directo, el cual se acredita con la emisión de solo un documento de transporte entre las partes contratantes del Tratado con los transbordos que sean necesarios para llegar hasta su destino final, y además en el presente caso, no se presenta el documento de transporte desde México a U.S.A.;

 

7.-Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 304, se requiere la efectividad que la mercancía señalada en DIN 1330049194-9/2007, 1330049341-0/2007, 1330049342-9/2007, 1330049453-0/2007, 1330049339-9/2007, 1330049340-2/2007 y 1330049452-9/2007, son originarias de México y cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art. 4-17, del Tratado, y adjuntar fotocopia de factura comercial, correspondiente al despacho DIN 1330049452-2/2007, la que fue notificada por Oficio N° 1097, de fecha 21.09.2009, la que no fue contestada;

 

8.- Que mediante medida para mejor resolver, se requiere al Despachador acompañar fotocopia de factura comercial correspondiente al despacho DIN N° 1330049452-2/2007;

 

9.- Que, con fecha 12.11.2009 se recibe fotocopia de Factura N° 99413492, junto a Certificado de Origen, correspondiente al despacho solicitado, y además una fotocopia de poder y delegación, para el Abogado señor Benjamín Prado C., documento que indica que el mandato judicial que en copia autorizada, se acompaña al expediente rol 1070/2008, y que actuara personalmente en autos indistintamente con el alumno habilitado de derecho don Luis Mondaca Muñoz;

 

10.- Que el Oficio Ordinario N° 18775, de fecha 16.12.2008, del jefe Departamento Asuntos Internacionales, señala en el párrafo 3:”La resolución N° 5703 de 17.11.1999 del Director Nacional de Aduanas, relativa a la aplicación y ejecución del TLC Chile-México, establece que en caso que una mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se debe acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió procesamiento o fue objeto de otro proceso de producción o de cualquier otra operación necesaria para conservarlas en buenas condiciones y transportarla. Señala que lo anterior se debe acreditar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer pais de transito. En el caso especifico de transito por Estados Unidos, la referida resolución señalo que se aceptaría como satisfactorio el formulario N° 7512, que acredite que en el transito por Estados Unidos, las mercancías, no han sido objeto de otro proceso de producción, y consecuentemente pierdan su origen;

 

11.- Que no obstante lo anterior, por Oficio Ord. N° 116, de fecha 28.01.2009, la Directora Regional de la Aduana Metropolitana, efectuó consulta sobre expedición directa, al señor Jefe Departamento Asuntos Internacionales de la Direccion Ncional de Aduanas, considerando que en cada caso particular corresponde analizar los antecedentes respectivos de la operación, por cuanto, quedaba en duda en los casos de aquellos viajes extensos, lo que se entiende como expedición directa, el transito por terceros paises de carga bajo la vigilancia de la Autoridad Aduanera competente, siempre que: el transito estuviera justificado por razones geograficas, tecnicas, logisticas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte, a pesar que se certifica que la mercancía ingreso desde México a EUA por Hidalgo, Tx a 753 Km de Irving Tx, centro de negocios del Fabricante, el que se encuentra a pocos km del Aeropuerto de Dallas, y las mercancías seran embarcadas en Miami, FI, a 1785 Km de distancia de Dallas;

 

12.- Que por Oficio Ordinario N° 6404, de fecha 05.05.2009, del Jefe Departamento de Asuntos Internacionales, da respuesta al Oficio N° 116, señalando que confirma lo indicado en el Oficio n° 18775, que instruye que mediante el formulario “Entry” 7512 de la Aduana de Estados Unidos, se acredita el tránsito por ese país para que mercancías mexicanas no pierdan su origen. Que, en su paso por dicho país, es exclusivamente por motivos logísticos, y no otro, para embarcar mercancías a Chile por un puerto/aeropuerto estadounidense, y el texto reproducido, en el citado Oficio, nada dice respecto a la obligatoriedad de indicar la modificación de la ruta de embarque, destacando expresamente “#a su discreción” por parte de director de puerto de salida de EUA, por lo tanto, no resulta pertinente, en aquellas operaciones de importación bajo esta operativa logística, al momento de la fiscalización documental modificar el Entry, y se deberá cotejar todos los documentos de base disponibles y, realizado ese análisis, establecer el origen de las mercancías y la procedencia de aplicar la preferencia arancelaria, en cumplimiento de las disposiciones del TLC;

 

13.- Que de conformidad a lo anterior, y  a los antecedentes aportados, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además de los Certificados de Origen, se acompañan al reclamo fotocopias de los formularios N° 7512, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio entre Chile y México;

 

14.- Que se acompaña poder y delegación en el cual se indica que el señor Benjamín Prado Casas, Abogado, actuara personalmente en estos autos, indistintamente con el alumno habilitado don Luis Mondaca Muñoz;

 

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

                                                   

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- CONFIRMENSE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, consignadas a los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

 

3.- DEJESE SIN EFECTO las denuncias N° 94227, 94228, 94232, 94341, 94230, 94229, 94340, 94231, 94506 y 94339, y los Cargos N°s. 5800, 5801, 5805, 5817, 5803, 5802, 5816, 5804, 5824 y 5815, todos del año 2007.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.