Fallo de Segunda Instancia N° 650, de 18.07.2011
RECLAMO N° 149, DE 17.03.2008,
ADUANA DE VALPARAISO
CARGO N° 921691, DE 31.12.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIAN° 26, DE 16.01.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 16.01.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 122, de fecha 27.01.2009, de la Secretaría Reclamos de Aforo y apelación del agente de aduanas señor Estanislao Sánchez G.
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador reclama el cargo que deniega la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-China, por estar mal extendido el certificado de origen, al indicar en el recuadro 13 la factura N° 207 de Montevideo, Uruguay y no cumplir con el artículo 35 del Tratado.
Que, el agente de aduanas en su reclamo señala que el motivo de la Aduana de Valparaíso está basado en que no se cumple lo establecido en el oficio circular N° 245 de 28.08.2007, en lo relacionado con la facturación que se realiza entre el operador de un país no parte y su comprador final.
Que, agrega el despachador que también cumple con el artículo 35, capítulo V del Tratado, al indicar la información referente al productor en el recuadro N° 6, denominado Observaciones, del Certificado de Origen y que en parte alguna del Tratado existe otro tipo de obligaciones o formalidades para estas operaciones, como podría ser alguna que se refiera a las facturas comerciales del referido operador que no podrían señalarse en el recuadro 13.
Que, asimismo, señala que al pretender la referida Aduana aplicar una norma dictada con posterioridad a la fecha de aceptación a trámite de la DIN, se vulnera seriamente el ordenamiento jurídico aduanero, al no respetarse lo que disponen los incisos 1° y 2° del artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, lo que deja de manifiesto la inaplicabilidad del referido oficio circular N° 245/07 al caso planteado.
Que, al respecto, es efectivo que en el Certificado de Origen se da cumplimiento al artículo 35 del Tratado, ya que se indica el nombre, dirección y país del productor.
Que, no es efectivo que el cargo se encuentre fundamentado en el oficio circular N° 245, de 28.08.2007, toda vez que de acuerdo al informe de fs. 16 del expediente, el fiscalizador textualmente hace referencia a los procedimientos relacionados con las reglas de origen establecidas en el capítulo V del referido Tratado y a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, en caso de tratarse operaciones triangulares, en las que la facturas son emitidas por un operador no parte, resulta obligatorio declarar en el campo 6, el nombre, dirección y el país del productor en la parte originaria, que en esta caso estos datos se encuentran consignados en el recuadro correspondiente.
Que, de los antecedentes aportados por el Despachador en su reclamo, es posible determinar que se trata de facturación por un operador de un país no parte y cuando se trata de operaciones triangulares, como en este caso, los datos de la factura que debe consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen, son los que corresponden a la que emite el exportador, de acuerdo a las Reglas de Origen establecidas en el capítulo V del TLC Chile-China, a las instrucciones de llenado de los recuadros 6 y 13 del certificado de origen, contenidas en el anexo 4 , al artículo 30 N° 3 del mismo Acuerdo y al Oficio Circular N° 32, de 31.01.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas.
Que, el Oficio Circular N° 32, de 31.01.2007, que informa los principales acuerdos y criterios que se uniformaron respecto al llenado de los campos de los certificados de origen, en la primera sesión de la Comisión de Libre Comercio, realizado en Beijing entre los días 15 al 17 de enero, menciona textualmente en la parte final, lo siguiente:
Recuadro 6: cuando la factura esté emitida por un operador de un país no
parte, este recuadro es obligatorio y debe indicar el nombre y dirección
del productor desde Chile o China.
Recuadro 13: pueden existir discrepancias entre el valor de la factura
presentada a la autoridades emisoras y el valor de la factura presentada a
las autoridades aduaneras de la parte importadora cuando existe un
operador de un país no parte.
Que, el citado Oficio Circular, deja de manifiesto que por un lado está la factura que se presenta a las autoridades emisoras y por otra parte la factura presentada a las autoridades aduaneras de la parte importadora, cuando existe un operador de un país no parte.
Que, esta misma expresión es empleada en el numeral 3 del artículo 30 del Acuerdo, que textualmente dice: el exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión, según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.
Que, de la disposición citada, se puede concluir que la facturación que se realiza entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, toda vez que esta última factura se produce entre otros sujetos, en momentos diferentes y en territorios distintos, en consecuencia, la factura que debe indicarse en el recuadro 13 del Certificado de Origen es aquella que emite el exportador.
Que, el recurrente en su apelación señala que el fallo de primera instancia se fundamente en el oficio circular N°245 de 28.08.2007, que se está aplicando en forma retroactiva.
Que, no obstante lo indicado por el Despachador en su apelación, es necesario hacer presente que la parte Considerando de la Resolución de Primera Instancia menciona el oficio circular Nº 245 de 28.08.2007, solamente como una cita textual de la parte expositiva del propio reclamo de aforo que realiza el agente de aduanas, toda vez que el cargo se basa en los artículos 30 y 33 del Tratado.
Que, la factura que adjunta el recurrente a los antecedentes del reclamo, es de Norlond Trade S.A., domiciliada en 25 de Mayo 444, Piso 2- CP 11000, Montevideo, Uruguay, cuya factura coincide en cuanto a número y fecha con la indicada el recuadro 13 del Certificado de Origen, sin embargo, no sucede lo mismo con el valor, ya que en la factura el valor FOB es de US$ 50.274,48 y en recuadro 13 del Certificado el valor es de 35.186,84.
Que, como medida para mejor resolver, se solicitó primitivamente al Despachador, que remitiera la copia de la factura emitida en China que indica el Certificado de Origen y luego se le pidió que enviara el ejemplar original de la misma factura.
Que, el recurrente dio cumplimiento a lo solicitado y envió copia de la factura comercial Nº 207 de 25.06.2007, emitida por Little Dolphin Toy Industry Ltd., de Chenghai, Guang Dong, China, que se adjunta a fs. 41, siendo coincidentes el número, fecha y valor con los que indica el certificado de origen ZC2861/07/0021
Que, asimismo, del simple examen de la factura de Norlond Trade S.A., es posible advertir que este documento no tiene número, ya que en realidad corresponde al número y fecha de la factura china que se tomó como referencia, puesto que en el recuadro superior derecho se indica Ref N° 207, fecha : 25/06/2007 y N° Paching list : aparece en blanco.
Que, en cuanto al original de la misma factura N° 207, el Despachador señaló que el vendedor de la mercancía, Norlond Trade S.A., indicó en carta que acompaña que dado el extenso plazo transcurrido, no es posible conseguir la factura comercial china, sin embargo da fe que la mercancía fue adquirida al productor chino.
Que, por consiguiente, al haber dado cumplimiento con los requisitos dispuestos por las reglas de origen del capítulo IV y el artículo 30, N° 3 del capítulo V del Tratado de Libre Comercio Chile-China, es procedente la preferencia arancelaría del Acuerdo y debe dejarse sin efecto el cargo formulado.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia.
2.- Aplíquese el Tratado de Libre Comercio Chile-China, con un 100% de preferencia y 0% Ad valórem.
3.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, de fs.9 (nueve) y fs. 10 ( diez), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 026 DE 16 ENE 2009
VISTOS :
El formulario de Reclamo 149/17.03.2008 de esta Dirección Regional mediante el cual el agente de aduanas señor Estanislao Sanchez G., por cuenta de su cliente Inversiones Ditoys Chile Ltda.., RUT/ 76.382.850-6, Cargo N° 921691/31.12.2007, que recae en D.I. COD. 151. N° 3470368208-3/07.08.2007, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
CONSIDERANDO :
1.- Que por dicha DI., se solicito a despacho en cuatro itemes una partida de juguetes, originaria de China ya adquirida en Uruguay CIF US$61.579,97, Régimen de importación TLC-CHCHI 0%/ad-valorem, gravámenes pagados. FACTURA ADJUNTA N° 207/25.06.2007 del vendedor uruguayo Norlond Trade S.A. FS 4-5-7.
2.- Que el cargo anteriormente especificado indica : D.I. COD. 151 N° 3470368208-3/2007.
se formula Cargo por cuanto se adeudan derechos aduaneros e IVA por mala aplicación del Tratado Chile China debido a que no se cumple con el artículo 35 de dicho Tratado. Denuncia 149833/15.08.2007. Certificado mal extendido ya que en el recuadro 13 indica factura N° 207 del operador no parte de Montevideo, Uruguay.FS. 7-8-9-10
3.- Que el Despachador nombrado, expone:
este Cargo recae en DI. N° 3470368208-3/07.08.2007, y se basa en el OF. CIRC. 245/28.08.2007, en lo relacionado a la facturación que se realiza entre el operador de un país no parte y su comprador final
no corresponde aplicar dicho OF. CIRC., debido a que fue confeccionado con posterioridad a la fecha de aceptación a trámite de la DIN, lo que vulnera lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del Art. 82 de la Ordenanza de Aduanas. FS.2.
en definitiva, el certificado de origen N° ZC2861F/07/0021/05.07.2007, está correctamente emitido, debido a que en el Tratado no se señala el hecho de que en el recuadro 13 no se puede consignar la factura emitida por el vendedor, en este caso la factura 207/2007, de Norlond Trade S.A., de Uruguay.
4.- Que a fojas 16, el funcionario de esta Dirección Regional señor Eduardo Rubio G., mediante ORD. N° 120/31.03.2008, confirma el Cargo N° 921691/31.12.2007, expresando:
la facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que esta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar, por ello de acuerdo a las instrucciones de llenado, en el recuadro 13 del certificado de origen, se debe consignar el número, fecha y el valor facturado que emite el exportador. FS.17.
5.- Que la contraparte da respuesta al término probatorio reiterando lo señalado en su presentación. Fs. 24-25-26.
6.- Que a fojas 10, el operador uruguayo declara que desde 2004, es representante para America Latina de todos los productos detallados en la factura 207 fabricados en China por Little Dolfin Toys Industry y exportados por Shenzhen Harmony Imp. & Exp. Corp. China.
7.- Que en el recuadro 13 del certificado de origen TLCCH-CHINA, debe consignarse la factura que emite el exportador, ello en virtud a lo señalado en el CAP. V.del tratado, que estipula que corresponde al exportador que solicita un certificado entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (Arts.30 y 33)
8.- Que por las consideraciones vertidas en el caso planteado este Tribunal resolverá confirmar el Cargo N° 149/17.03.2008.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, lo indicado en el arancel de aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION
1.-CONFIRMASE el Cargo N° 921691/31.12.2007, de la aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE.