Fallo de Segunda Instancia N° 655, de 18.07.2011
Expediente de reclamo Nº 483, de 24.08.2009,
de la Aduana de Iquique.
DI N° 3390077425, de 16.12.2008.
Denuncia N° 168248, de 19.12.2008.
Resolución de primera instancia N° C-10093, de 20.11.2009.
Fecha de notificación: 23.11.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes,
CONSIDERANDO:
Que, Agente de Aduanas, en cumplimiento a medida para mejor resolver, decretada a fs treinta y ocho (38), adjuntó fotocopia de pago electrónico de derechos e impuestos, además de fichas con características técnicas de los productos objeto de denuncia, constatándose que se tratan de teléfonos celulares (móviles), por lo que resulta procedente dejar sin efecto la denuncia.
Que, por consiguiente y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
Confirmar sentencia de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 10093, DE 20.11.2009
VISTOS:
EI reclamo Rol N° 483 de fecha 24.08.2009 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas señor Pedro Chamorro Tapia, mediante la cual impugna la formulación de la Denuncia N° 168248 de fecha 19.12.2008, que recae en Declaración de Ingreso N° 3390077425-2 de fecha 16.12.2008, y que tiene relación con la aplicación de Infracción Reglamentaria, Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas, por error en la clasificación de las mercancías amparadas por la DIN señalada.
EI Informe N° 137 de fecha 01.09.2009, que rola a fojas trece (13) a fojas quince (15) del Fiscalizador señor IVAN ACUÑA CARVACHO.
La Resolución del llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas diecisiete (17).
La respuesta al llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas veinte (20) a fojas veinte y dos (22).
CONSIDERANDO:
Que, el reclamante de fojas uno (1) y siguientes, manifiesta que de conformidad a lo establecido en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, dentro de plazo, viene en presentar reclamo a la denuncia N° 168248 de fecha 19.12.2008, la cual se sustenta en el cuestionamiento a la Clasificación Arancelaria, declarada en los ítem 1 y 2 de la Destinación Aduanera.
Que, el reclamante expone en su presentación que, el fundamento de la denuncia "en el ítem 1 y 2 solicita a despacho celular con caja, con cargador, en partida 8517.1200, clasificación que corresponde a los teléfonos celulares móviles. Las mercancías corresponden a celulares con caja que incluyen otras funciones como son MP3, M, TV. Por lo que su clasificación debe corresponder a la partida 8517.1890, considerando fundamentalmente su función principal y las funciones accesorias que no tiene un celular común, hecho que se ratifica con la información que proporcionan las facturas 10963 y 10964".
Que, prosigue su exposición expresando que para clasificar arancelariamente los productos solicitados a despacho, pueden mencionar que los teléfonos celulares móviles, son aparatos que se utilizan para la comunicación a distancias por dos usuarios que se encuentren dentro de dicha red. Como todos los aparatos, ya sean los de funcionamiento eléctricos, electrónicos y también los de telefonía, a través del tiempo, los fabricantes van incorporando a estos aparatos nuevas tecnologías y funcionamiento, equipándolos con características adicionales que los hacen de mayor utilidad y mas atractivos al consumidor, pero no por aquello, estas aparatos en controversia pierden su característica esencial, que es la de servir en la comunicación
Que, continua manifestando el reclamante que en consideración a lo señalado en la regla 3 de clasificación del Arancel Aduanero, en donde se indica que en la letra a) que "la partida mas especifica tendrá prioridad sobre la partida de alcance mas genérico" (de acuerdo al Arancel Aduanero, este enunciado se cumple a cabalidad en los aparatos en cuestión; partida 8517.1200 - Teléfonos Celulares Móviles). Lo señalado en la letra b) los productos constituidos por la unión de artículos diferentes y no pudiesen clasificarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican con el articulo que les confiera su carácter esencial, si fuese posible determinarlo", condición que para los efectos que Interesa, se constata fehacientemente en la manera que son comercializados en el mercado; como teléfonos celulares móviles.
Que, finaliza su reclamo indicando que en razón a los argumentos presentados, es su opinión que los aparatos presentados a despacho Teléfonos Celulares Móviles, equipados además con funciones accesorias como MP3, MP4, TV, por encontrarse contenidos mas específicamente en el Arancel Aduanero, en la posición 8517.1200, procede mantener la clasificación arancelaria consignada en la Declaración de Ingreso. En acotación aparte, y a objeto de concluir con el criterio de clasificación utilizado, se considera que en la partida propuesta por el señor Fiscalizador, 8517.1890, estaría contenidos principalmente los teléfonos con funcionamiento de red fija.
Que, a su turno el fiscalizador señor Ivan Acuña Carvacho, en su Informe N° 137 de fecha 01.09.2009, que rola a fojas trece (13), manifiesta que por reclamo 483/24.08.2008 se le ha solicitado informar respecto a la denuncia 168248 del 19.12.2008, formulada por el concepto de infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, al Agente de Aduanas señor Pedro Chamorro Tapia, en Declaración de Importación N° 3390077425-2 de 16.12.2008, por clasificación efectuada en ítem 1 y 2 del documento en cuestión, donde solicitó a despacho teléfonos celulares equipados con sistemas MP3-MP4- TV y puerto USB, descripción que se detalla en facturas 10963 y 10964, clasificando el Agente de Aduanas las mercancías en la partida 8517.1200, clasificación que corresponde a teléfonos celulares móviles, sin especificar otro tipo de función que pueda ejecutar como los solicitados a despacho.
Que, manifiesta el fiscalizador que en merito a lo verificado físicamente y acorde con lo especificado en las respectivas facturas que generaron la Declaración de Importación, el Fiscalizador que suscribe procedió a cambiar la clasificación asignada por el despachador, por tratarse de equipos de tercera generación que pueden ofrecer otro tipo de servicios como la conexión a Internet desde el móvil, la videoconferencia, televisión, descarga de archivos, estimando que su clasificación correspondería a la partida 8517.1890, que se refiere a los demás teléfonos y que de ninguna manera deja de lado a los equipos móviles, hechos que se explica en detalle en pagina Lexis Nexos y en el arancel Saeta, cuyos reportes adjunta al presente informe.
Que, el Fiscalizador agrega a su informe que, no obstante las consideraciones expuestas por el Agente de Aduanas, en su carta N° 1632 de 21.08.2009 y a los antecedentes que se adjuntan, de ninguna manera la clasificación propuesta por el suscrito se refiere a teléfonos con funcionamiento de red fija, ya que estos dicen "incluidos los teléfonos celulares (móviles)".
Que, finaliza su exposición el Fiscalizador señalando que en merito de lo anteriormente expuesto y considerando que el funcionario denunciante procedió a la verificación física de las mercancías en la Avanzada EI Loa, en su calidad de Fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, procediendo a cambiar la clasificación asignada y formular la denuncia conforme lo establece el Articulo 174° de la Ordenanza de Aduanas, denuncia que conforme a lo verificado por el suscrito debe mantener su plena vigencia, sin perjuicio que a juicio de esa Superioridad se solicite un pronunciamiento actual acorde con las nuevas tecnologías incluidas a los equipos de telefonía, que son muy distantes a lo que se conocía inicialmente como teléfonos celulares. En atención a las consideraciones expuestas, el suscrito es de opinión que la denuncia reclamada debe ser confirmada.
Que, a fojas veinte (20), rola la respuesta al Llamado a la Causa Prueba, mediante la cual el reclamante manifiesta:
a) Se acredita legal, fundada y fehacientemente, que los teléfonos celulares móviles, son aparatos de telefonía de red inalámbrica, que como su denominación lo indica son aparatos que se utilizan para la comunicación a distancias por dos usuarios que se encuentran dentro de dicha red.
b) Se acredita legal, fundada y fehacientemente, que como todos los aparatos, ya sena los de funcionamiento eléctricos, electrónicos y también los de telefonía, a través del tiempo, los fabricantes van incorporando a estos aparatos nuevas tecnologías y funcionamiento, equipándolos con características adicionales, pero no por aquello, estos aparatos en controversia pierden su característica esencial que es la de servir en la comunicación a distancia, entre dos usuarios.
c) Se acredita legal, fundada y fehacientemente que las mercancías objeto del Cargo reclamado, fueron clasificadas de conformidad a lo señalado en la Regla 3 de Clasificación del Arancel Aduanero, en donde se indica en la letra a) que "la partida mas especifica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance mas genérico" (De acuerdo al Arancel Aduanero, este enunciado se cumple a cabalidad en los aparatos en cuestión; partida 8517.1200 Teléfonos Celulares Móviles); lo señalado en la letra b) "los productos constituidos por la unión de artículos diferentes y no pudiesen clasificarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican con el articulo que les confiera su carácter esencial, si fuese posible determinarlo", condición que para los efectos que interesa, se constata fehacientemente en la manera que son comercializados en el mercado; como teléfonos celulares móviles. A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo a la tabla de Correlación Oficial del Servicio Nacional de Aduanas, las mercancías en cuestión en el arancel 2006 en la partida 8525.2030, fueron traspasadas en el arancel 2007 a la partida 8517.1200, posición consignada en la declaración de ingreso nacional N° 3390077425-2 de fecha 16.12.2008, suscrita por este Agente de Aduanas.
Que, sobre esta materia es preciso señalar que la Regia General 1 para la interpretación del Sistema Armonizado dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificacion esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.
Que, de acuerdo a lo establecido en la Regla General N° 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio en dos o mas partidas, la clasificación se efectuara como sigue:
a) La partida con descripción más especifica, tendrá prioridad sobre las partidas con alcance más genérico.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no puede efectuarse aplicando la letra 3 a), se clasificaran según la materia o con el articulo que les confieras el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancías se clasificara en la ultima partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
Que, tanto la Sección XVI como el Capitulo 85 del Arancel Aduanero comprenden las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Que, la partida 85.17, ampara teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles) y los de otras redes inalámbricas los de mas aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación de red con o sin cable (tales como redes locales (Ian) o extendidas (wan)) distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
Que, en merito a las consideraciones señaladas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia, estima que los teléfonos celulares móviles, equipados con sistemas MP3, MP4, TV y UBS procede que se clasifiquen en la partida 8517.1200, como TELEFONOS CELULARES MOVILES, aplicando la Regia General N° 3 letra a), Interpretación del Sistema Armonizado, por ser el celular la descripción mas especifica y por tanto prima sobre las demás funciones, considerando además que los Teléfonos Celulares Móviles tienen partida propia y que es la propuesta por el Despachador.
Que, es necesario hacer presente que cuando el reclamante en su escrito de respuesta al Llamado a la Causa Prueba, en la letra c) "objeto del Cargo reclamado", debe entenderse que se esta refiriendo a la denuncia reclamada, que corresponde a la presente reclamación., y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Artículo 124° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículo 15° Y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION
1.- DEJESE, sin efecto la formulación de la Denuncia 168248 de fecha 19.12.2008, emitida por esta Aduana, a la Declaración de Ingreso N° 3390077425-2 de fecha 16.12.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Pedro Chamorro Tapia.
2.-ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.
3.-NOTIFÍQUESE de la presente Resolución al reclamante señor Pedro Chamorro Tapia, Agente de Aduanas.-
ANOTESE Y COMUNIQUESE