Fallo de Segunda Instancia N° 66, de 13.02.2009

RECLAMO N° 077,  DE  07.01.2008,
DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 5794, DE 13.12.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 432, DE 25.06.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 07.07.2008.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1583,   de fecha 07.10.2008, de la señora Jueza Director Regional de Aduana Metropolitana y Téngase Presente del Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el cargo que aplica el régimen general, en lugar del régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México, en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo documental se determinó que la mercancía no cumple con el requisito de transporte directo que exige el Tratado, ya que se embarcó en Miami, transitó por un tercer país no parte, que es Estados Unidos y no se acredita  que la mercancía permaneció bajo control  de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen.

 

                                                              
Que, el Despachador manifiesta que:” efectuada la revisión e investigación correspondiente, el documento que acredita el tránsito por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, Formulario 7512, se encontraba archivado con la documentación de base del despacho N° 332963, que es el parcial 1 de 2, del embarque en cuestión.

 

Que, agrega en su presentación que por tratarse de mercancía que se acoge al Tratado con México y otra acogida a Régimen General, se abrieron dos despachos, los que al momento de separar la documentación y luego colocarla en cada carpeta, se mezcló el Formulario 7512 con el despacho 33963 de Régimen General. Es decir, siempre estuvo en la Agencia el documento antes citado, sólo que se encontraba en otro lugar, solicitando por lo tanto dejar si efecto el cargo y dejar nula la denuncia.

 

                                                              
Que, según lo expresado por el Despachador, se puede apreciar que tanto la denuncia como el cargo eran procedentes, porque la momento del aforo documental no se encontraba en carpeta el Formulario N° 7512, sin embargo, corresponde que tanto por este hecho como por los que señala la Resolución de primera Instancia, en cuanto a que existe un tramo de flete que no fue declarado en la DIN, se eleven los antecedentes al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Agente de Aduanas.

 

                                                              
Que, el Despachador reitera en el “Téngase Presente”, que el formulario N° 7512, cumple todas las exigencias mencionadas, por lo cual no cabe la existencia de otro certificado o documento que acredite el tránsito y/o custodia de las mercancías por el territorio de USA.

 

                                                              
Que, en cuanto a la materia del cargo, la Resolución N° 5703, de 17.11.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala en el numeral |, del acápite IV, denominado “Procedimientos aduaneros vinculados a las Reglas de Origen”, que de acuerdo con el artículo 4-17 del Tratado y en el artículo II de las Reglamentaciones Uniformes, el Servicio de Aduanas podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las demás disposiciones del Tratado.

 

                                                              
Que, la citada disposición textualmente señala: …”En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado,  se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.

 

                                                                  
A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax”.

                                                                  
Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente”

                                                                
Que, de conformidad a lo anterior, la mercancía cumple con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del Certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, una fotocopia del formulario N° 7512, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

 

                                                                
Que, en cuanto al expediente de reclamo,  a simple vista se evidencia que hay un error en la foliación de las fojas. Donde dice fs. treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco 35), debe decir fs. cuarenta y nueve (49), fs. cincuenta (50) y fs cincuenta y uno (51) respectivamente.

 

                                                               
Que, por tanto, y                                                               



TENIENDO PRESENTE:

 

                                                               
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase  el fallo de primera instancia.

 

2.- Aplíquese la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México a la DIN N° 1540333122-5, de 04.10.2007.

 

3.- Déjese sin efecto el cargo N° 05794, de 13.12.2007, de la Aduana Metropolitana.

                                                                

4.- Elévense los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

                                                              
Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 432, DE 25 JUNIO 2008

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida  Polanco, en representación de los Sres. SOC. COM. ELECTROCENTER LDTA., R.U.T. N° 79.837.470-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5794, de fecha 13.12.2007, mediante el cual se deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Mexico, para la Declaración de Ingreso N° 1540333122-5, de 04.10.2007, Parcial 2/2, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

 

1.- Que consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en la citada DIN  cinco bultos con 1.064,00 KB, conteniendo 3.000 unidades de teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 1112, por un valor Fob US$ 106.890,99 y Cif US$ 110.180,70, amparados por Factura N° 99367880, de 21.09.2007, emitida por Nokia, Inc., de Texas, U.S.A.;


2.- Que, el Fiscalizador en revisión a Documental formuló la denuncia N° 94200, de 27.02.2006 al denegar el trato preferencial del TLCCH-MEXICO, basado en la información entregada en guía aérea 52-0004389, la que acredita que la mercancía fue embarcada en Miami, U.S.A., y no cumplió con el transporte directo que señala el texto del tratado Chile – México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

 

3.- Que el recurrente,  a fojas 8 y siguiente, señala que de la revisión e investigación correspondiente, el documento que acredita el tránsito por el territorio  de los Estados Unidos de Norteamérica, Formulario N° 7512, se encontraba archivado con la documentación de base del despacho 332963, parcial ½, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado, por lo tanto, solicita dejar sin efecto el cargo formulado, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M; 

  

4.- Que la fiscalizadora Srta. Isabel Carrión Delzo, en su informe N° 11, de fecha 21.01.2008, a fojas 20, señala que se procedió a cursar infracción reglamentaria, por cuanto la guía aérea indicaba que el primer embarque fue realizado en Miami, y el documento mencionado por el Despachador no fue presentado en el momento del aforo documental, el Entry N° 964612795 en su contenido indica que es transportada la carga desde Hidalgo – México hacia Miami, no menciona que la carga no sufrió un procesamiento ulterior o que fue objeto de otro proceso de producción o de cualquiera otra operación que la haga perder su origen;

 

5.-Que agrega la fiscalizadora, que analizados ambos documentos, éstos no cumplen con lo dispuesto a la Norma sobre Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo 5, del Tratado y Resolución N° 5703 de fecha 17.11.1999, que en su número IV numeral 1, indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas a la Expedición Directa, Tránsito y Transbordo, por tales razones, confirma el cargo formulado;

 

6.-Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 22, se requiere la efectividad que la mercancía es originaria de México, la cual fue notificada por Oficio N° 559, de fecha 14.04.2008 y contestada el 05.05.2008, acompañando los siguientes documentos: fotocopia legalizada del Certificado de Origen, fotocopia legalizada del formulario de tránsito N° 7512 y fotocopia de factura comercial;

 

7.-Que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa – México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami – U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile;

 

8.-Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el Entry N° 964612795 esta emitido en Hidalgo – Texas con fecha 21.09.2007, e indica como puerto de embarque Tamaulipas B/L N° 964612795 (documento que no se acompaña a la presentación, ni se consideró para efectos de aplicar flete real de las mercancías) y como lo indica el mismo documento, la exportación  procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami (recuadro final del Entry);

 

9.-Que la mercancía fue facturada bajo la cláusula Ex Fca., y existe un tramo desde Reynosa – México, Hidalgo – Texas al puerto de Miami – U.S.A., que no se encuentra incluidos en el flete US$2.757,21, declarado en DIN, situación que será materia de una revisión separada, al no estar expresamente incluida en la denuncia del Fiscalizador;

 

10.-Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el Fiscalizador, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y cargo formulados;

 

11.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFÍQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso N° 1540333122-5, de 04.10.2007, suscritas por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., en representación de los Sres. SOC. COM. ELECTROCENTER LTDA.

  

2.-CONFIRMASE la Denuncia N° 94200 de 12.10.07 y el Cargo N° 5794 del 13.12.2007.

  

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.