Fallo de Segunda Instancia N° 666, de 18.07.2011

RECLAMO JUICIO ROL 540, DE 19.10.2009.
ADUANA IQUIQUE
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  6190066408-6, DE 16.04.2009.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 10062, DE 07.09.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 07.09.2010.

VISTOS:

Estos antecedentes;

CONSIDERANDO:

Que, mediante DIN N°6190066408-6, de  16.04.2009, se solicitó a despacho una partida de reproductores MP4, Master, descritos como aparatos reproductores de imagen y sonido, portátil , sin fuente de energía exterior, clasificados en el ítem 8527.1300 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, el reclamante sostiene que la clasificación arancelaria se fundamentó en el Dictamen N° 50, de 18.05.2006 , que determinó la clasificación de un MP4 marca Ahcaf, consistente en un aparato que opera sin fuente de energía exterior y cumple funciones de grabador de sonido, reproductor de imagen y sonido y aparato receptor de radiotelefonía, por el ítem 8527.1300, como los demás aparatos de radiodifusión.

Que, el aparato reproductor MP4  Master,  no presenta caraterísticas para la función de radiotelefonía, razón por la cual su clasificación procede por la posición 8521.1090 del Arancel , comprensiva de los demás aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

Que, por lo tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

 Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C-10062, DE 07.09.2011

VISTOS

EI reclamo rol N° 540 de fecha 19.10.2009 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas señor Jorge Alfaro Oyarzún, mediante la cual impugna la formulación de la Denuncia N° 171365 de fecha 18.04.2009, que recae en Declaración de Ingreso N° 6190066408­ 6 de fecha 16.05.2009, y que tiene relación con la aplicación de Infracción Reglamentaria, Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas, por error en la clasificación de las mercancías amparadas por la DIN señalada, ítem 1.

EI Informe N° 149 de fecha 29.06.2010, que rola a fojas cuarenta y uno (41) a fojas cincuenta y cinco (55) del Fiscalizador señor Alonso Pizarro Villarroel.

La Resolución de fojas sesenta y uno (61), que ordena recibir la Causa a Prueba por existir hechos Sustanciales, Pertinentes y Controvertidos.

Que, a fojas cuarenta y cuatro rola la resolución de fecha 19.04.2010 de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se declara nulo lo obrado a partir del Informe del Fiscalizador y se ordena recabar nuevos antecedentes para resolver.-

CONSIDERANDO

Que, en reclamo N° 540/19.10.2009, el Despachador de Aduanas impugna la formulación de la Denuncia N° 171365/18.04.2009, conforme al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que según su opinión la mercancía denominada MP4, se encuentra bien clasificada en la Partida Arancelaria 8527.1300, ítem 1 de la DIN 6190066408-6/16.05.2009, emitida a nombre de GASEI S.A., RUT 76.321.780-9, con domicilio en Los Conquistadores 2068 de Santiago.

Que, el reclamante expone en su presentación que, la clasificación de los reproductores portátiles MP4, esta fallada por el señor Director Nacional de Aduanas, en Dictamen de Clasificación N° 50 de fecha 18.05.2006, en la partida propuesta en la DIN.

Que, finaliza su reclamo, manifestando que solicita dejar sin efecto la denuncia 171365 del 18.04.2009, por no corresponder su aplicación.

Que, a su turno el fiscalizador señor Alonso Pizarro Villarroel, manifiesta que la denuncia señalada fue formulada por cuanto el suscrito estimo, en el Aforo Físico en línea, que los Reproductores MP4, Marca Master, HX2, Reproductor de Imagen y Sonido, portátil sin fuente de energía exterior, debían ser clasificados en la partida arancelaria 8521.1090, considerando que el articulo pedido permite la reproducción de imágenes y videos, además de archivos de audio.

Que, continua su exposición señalando que la denuncia fue formulada por el fiscalizador, quién en el examen físico en la línea, estimo que la mercancía solicitada, debió ser clasificada en la Pda. 8521.1090, considerando que el artículo pedido permite la reproducción de imágenes y videos, además de archivos de audio, vale decir las funciones normales que identifican a estos productos.

Que, manifiesta el fiscalizador que el Despachador respalda su clasificación, conforme a los precedentes enunciados en el Dictamen de Clasificación N° 50 de fecha 18.05.2006,  de la Dirección Nacional de Aduanas, resolución que se refiere a un tipo mas especifico de MP4, y que por lo tanto no puede servir para todos los aparatos de este tipo.-

Que, señala el fiscalizador que fue lo expresado en dicho Dictamen lo que le permitió mantener la clasificación propuesta por él, debido a que el articulo objeto de esta controversia, además de las funciones de los productos MP4, es un aparato apropiado para la recepción de telefonía y derivado de esta ultima característica es absolutamente procedente su clasificación en la partida arancelaria 8527.1300.-

Que, finaliza su Informe señalando que el artículo solicitado en la DIN 6190066408-6 de fecha 16.04.2009, examinado físicamente al momento del aforo, es precisamente un reproductor MP4 y como tal no posee características para radio telefonía, razón que determina el cambio señalado por este fiscalizador a la posición arancelaria 8521.1090.

Que, a fojas sesenta y uno (61) rola la resolución de Llamado a la Causa a Prueba, la que no fue respondida por el Despachador de Aduanas.

Que, a fojas; cuarenta y siete (47) rola la resolución de fecha 19.04.2010, del señor Juez Nacional de Aduanas, mediante la cual ordena declarar nulo lo obrado, a partir del informe del Fiscalizador señor Alonso Pizarro V., y ordena recabar antecedentes correspondientes al despacho, incluyendo folletos técnicos de la especie. Una vez hecho, emitir un nuevo Fallo de Primera Instancia por juez no inhabilitado.

Que, entre los antecedentes aportados por el Fiscalizador se encuentra fotocopia de la DIN 6190066408-6 de fecha 16.04.2009, factura de importación N° 6004 de Imp. Gasei Iquique, y comprobante de transacción del Servicio de Tesorerías, donde consta el pago de los derechos correspondientes por un monto de $ 3.900.328 de fecha 16.04.2009.-

Que,  revisado  el  Dictamen  de Clasificación N° 50, de fecha 18.05.2006, del simple análisis de los antecedentes se puede apreciar que se trata de una mercancía distinta a la aforada por el Fiscalizador, y por lo tanto su clasificación no puede ser asociada a la mercancía importada mediante la DIN ya señalada.

Que, en la DIN se describe el artículo importado como un reproductor MP4, Master, HX2, reproductor de imagen y sonido, portátil, sin Fuente de energía exterior, es decir que se trata de un ingenio simple y sin elementos sofisticados.

Que, es necesario tener presente que en el Llamado a la Causa a Prueba, se solicito al Despachador de Aduanas entre otros antecedentes, acreditar con folletos técnicos las características de la mercancía amparada en el ítem 1 de la DIN, prueba que no fue contestada por este.-

Que, considerando que el Dictamen de Clasificación N° 50 del 18.05.2009, se refiere a un aparato especifico, distinto en muchas cosas al descrito en la DIN, entre otras que la mercancía motivo de esta controversia solo permite la reproducción de imágenes y videos, además de archivos de audio, y considerando que no se cuenta con folletos que den cuenta exacta del tipo de ingenio importado, esta Sede Administrativa estima que no le corresponde la partida arancelaria propuesta en el Dictamen N° 50/2006, y le corresponde la clasificación propuesta por el Fiscalizador señor Alonso Pizarro.

Que, finalmente es necesario señalar que para la interpretacion de la Nomenclatura Arancelaria: los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo.-

Que, conforme a la Nota 3 de la Sección XVI del Arancel Aduanero, salvo disposición en contrario, las combinaciones de maquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las maquinas concebidas para realizar dos o mas funciones diferentes, alternativas o complementarias se clasificaran según la función principal que caracterice al conjunto. Conforme a la Nota Explicativa referida a las maquinas con funciones múltiples, cuando no sea posible determinar la función principal y en ausencia de disposiciones en contrario en el texto de la Nota 3 de la Sección XVI, hay que recurrir a la Regla Complementaria 3c).

Que, conforme con lo señalado por el Fiscalizador en su Informe N° 149, que rola a fojas cuarenta y uno (41), donde expone que del AFORO FISICO, realizado a las mercancías se pude determinar que se trata de un MP4, aparato reproductor de imagen y sonido, portátil sin fuente de energía exterior y como tal no posee características para radiotelefonía, por lo tanto le corresponde la clasificación arancelaria 8521.1090 y

Que, en merito a lo anteriormente expuesto; y no habiendo presentado el Agente de Aduanas, folletos para determinar exactamente el tipo de mercancía, como le fuera solicitado en el Llamado a la Causa a Prueba, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en el Articulo 124° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Articulo 15° y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicta la siguiente.-

RESOLUCION

1.- MANTENGASE la formulación de la Denuncia 171365 de fecha 18.04.2009, emitida por esta Aduana, a Declaración de Ingreso N° 6190066408-6 de fecha 16.04.2009, suscrito por el Agente de Aduanas señor Jorge Alfaro Oyarzun, en representación de GASEI S.A., Rut. 76.321. 780-9

2.- ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

3.- NOTIFIQUESE de la presente Resolución al reclamante señor Jorge Alfaro O., Agente de Aduanas, en representación de Gasei S.A., Rut 76.321.780-9.-

ANOTSE Y COMUNIQUESE