Fallo de Segunda Instancia N° 677, de 08.08.2011

Reclamo Nº 383, de 02.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4100437665-8, de 26.06.2008.
D.I. Nº 4100357269-0, de 04.06.2007.
Res. Primera Instancia Nº 185, de 07.06.2010.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1153, de 10.11.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana, Informes de la fiscalizadora N° 103 y 106, ambos de 14.05.2009 y Resolución de Primera Instancia N° 185, de 07.06.2010.

Considerando:

 Que, se impugnan los cargos formulados mediante los cuales se denegó la aplicación del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a la mercancías amparada en el ítem 14 de la DIN N° 4100437665-8, de 26.06.2008 e ítemes 14 y 15 de la DIN N° 4100357269-0, de 04.06.2007,  cargos formulado por  no constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos.

Que, el recurrente señala que se trata de cartuchos destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, impresoras que se clasifican en la subposición 8443.3212 del arancel vigente a la época de importación.  Menciona además, que los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora, razón por la que solicita se deje sin efecto el cargo.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve dejar sin efecto los Cargos N° 1583 y 1596, ambos de 11.11.2008 y confirmar la posición arancelaria 8443.9910 propuesta por el despachador para las mercancías descritas como HP C9396AL y HP 51629A en comento  con aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación Más Favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, a fojas 104 (ciento cuatro) se encuentra escrito del recurrente solicitando se aplique lo contemplado en el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, analizado el expediente de reclamo acumulado, puntualmente, en lo relacionado con el Cargo N° 1583, de 11.11.2008 para la Declaración de Importación N° 4100437665-8, de 26.06.2008 que ampara mercancías descritas como HP C9696AL (ítem 14), se puede informar que de acuerdo a los antecedentes aportados por el recurrente y otros obtenidos de la página Web del fabricante y comerciantes del rubro la mercancía presenta la siguiente descripción y compatibilidad:

ITEM     CARTUCHO        DESCRIPCION Y/O COMPATIBILIDAD

14           HP C 9396AL       HP 88XL BLACK, cartuchos de tinta, sin cabezal de impresión, compatibles con los productos HP Officejet Pro K8600, K5400, K550, multifuncionales HP Officejet Pro L7480, L7590, L7680, L7780 y L7580.

Que, la procedencia  o improcedencia de la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, se encuentra directamente relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que ellas deben corresponder, entre otros, a máquinas de procesamiento automático de datos y partes de computadores, clasificadas en las posiciones arancelarias especificadas en el Anexo C-07 del Tratado en cuestión y su respectiva correlación con el Arancel Aduanero nacional vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, de conformidad con la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, en la partida 84.43 se encuentran las “máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si; partes y accesorios”.

Que, el producto Officejet Pro K8600, corresponde a una impresora a color con conexión USB 2.0 de alta velocidad.

Que, las unidades Officejet Pro K5400 y K550 son impresoras de documentos y las unidades All in One L7480, L7590, L7680, L7780 y L7580 son máquinas multifuncionales que cumplen las funciones de impresión, copia, fax y escáner y utilizan la tecnología de inyección térmica de tinta.

Que, según lo dispone el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá la Tasa es aplicable para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes allí especificados según clasificación vigente a la fecha de suscripción del Tratado y su respectiva correlación con la Cuarta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

Que, como puede apreciarse, el despacho no contiene piezas identificables como destinadas exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos y, por lo tanto, susceptibles de acogerse al trato preferencial contemplado en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, la clasificación de los cartuchos HP C9396AL, descritos en el ítem 14 de la DIN N° 4100437665-8, de 26.06.2008, procede por la posición 8443.9990 del arancel aduanero nacional.

Que, por su parte, en relación con la formulación del Cargo N° 1596, de 11.11.2008, es preciso señalar que a fojas 104 (ciento cuatro) se encuentra escrito del recurrente, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en la presente causa y a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, en el sentido de dejar sin efecto el Cargo N° 1596, de 11.11.2008, correspondiente a la DIN N° 4100357269-0, de 04.06.2007.

Que, en consecuencia, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revócase el Fallo de Primera Instancia.

2.            Confírmase la procedencia de formulación del Cargo N° 1583, de 11.11.2008.

3.            Clasifíquese la mercancía descrita como HP C9396AL por la posición arancelaria 8443.9990 del arancel aduanero nacional, sin aplicación del  Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

4.            Déjese sin efecto el Cargo N° 1596, de 11.11.2008

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   185, DE 07.06.2010

VISTOS :

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por la que reclama los Cargos N°s. 1583 y 1596, ambos de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en las siguientes Declaraciones de Ingreso Nºs:

4100437665-8/26.06.2008 (ítem 14),            4100357269-0/04.06.2007 (ítems 14,15).

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos  C9396AL  y 51629A, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la posición 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte                 integral de la impresora,

- dictámenes de clasificación N°s. 28 al 32, todos de fecha 10.10.2008,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18, de fecha 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por las posiciones 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., es coincidente en señalar en sus informes, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C9396AL y 51629A, declarados en los ítems 14 y 15 como cartridges con cabezal de impresión para uso en impresora de computación, clasificados en la partida 8443.9910, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por tratarse de cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 14 y 15, correspondientes a las DIN N°s. 4100437665-8/26.06.2008 (ítem 14) y 4100357269-0/04.06.2007 (ítems 14 y 15),  como cartridges con cabezal de impresión, marca HP, códigos C9396AL y 51629A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1425, de fecha 13.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en los Cargos, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

10.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51629A, cartucho de impresión de inyección de tinta, características y clasificación arancelaria determinadas en Dictamen N°18 del 01.09.1998,

C9396AL,  cartucho de impresión Inkjet color vivera, código HP 88XL, posee cabezal de impresión con 2.112 boquillas, constituye parte integrante de las impresoras Officejet K8600/8600dn y 5400, cuya única función es imprimir

11.- Que, se acompañan fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

12.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;                                             

14.- Que los Cargos N°1583 y 1596, ambos del 11.11.2008, fueron notificados dentro del plazo legal señalado anteriormente

15.- Que la mercancía código 51629A (ítem 15), marca HP, se encuentra descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“ cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51644C y 51649A;

16.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

- C9396AL (ítem 14) es un cartridge de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, cuya clasificación procede por la Partida 8443.3212,

17.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;                                          

18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tinta, marca HP, código 51629A, su clasificación procede por la posición 8473.3000 actual 8443.9910, tal como fuera solicitado a despacho, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, de igual forma, el cartucho de tinta, marca HP, código C9396AL al encontrarse diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3212, su clasificación procede por la partida 8443.9910 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho;

19.- Que, en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

20.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJENSE SIN EFECTO los Cargos N°s. 1583 y 1596, ambos de fecha 11.11.2008, consignados a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.