Fallo de Segunda Instancia N° 680, de 08.08.2011

RECLAMO N° 055, DE 09.07.2010
ADUANA DE VALPARAÍSO
DIN N° 1830068689-K DE 22.09.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 025, DE 22.02.2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 24.02.2011

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 579/5006, de 18.03.2011, de la Secretaria de Reclamos de Aforo de la Aduana de Valparaíso.

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador al momento del aforo documental, quien objeto la aplicación de la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, al no estar emitido el Certificado de Origen de acuerdo a las formalidades establecidas en el Tratado y ratificado en Oficio Circular N° 343/2003 DNA, Anexo 1 y siguientes.

Que, el motivo específico del cargo cursado, es que en el Certificado de Origen que se adjuntó originalmente se omitió tanto en el Campo 1 como en el 3, la identificación tributaria del exportador y del productor, que son parte de los datos obligatorios, necesarios para la identificación del exportador.

Que, posterior a la emisión del Cargo el recurrente presenta un nuevo Certificado de Origen, emitido por el Productor, el cual corrige la omisión observada anteriormente.

Que, el Departamento de Asuntos Internacionales, en respuesta a la presente controversia planteada por  la Aduana de Valparaíso, concluye mediante Oficio Ord. N° 16759 de 03.11.2009, de fojas 38,  que la omisión de datos obligatorios, necesarios para la identificación del exportador, y de los datos necesarios para la identificación del productor, ameritan el rechazo del Certificado de Origen.

Que, por otra parte en el Tratado Chile-USA, la posibilidad de reemplazar el Certificado de Origen, rectificarlo o ratificarlo, no está contemplada.

Que, el Agente de Aduanas apela el fallo de Primera Instancia, basado fundamentalmente en que la omisión de la identificación tributaria del exportador y productor no pueden restar validez al Certificado de Origen y en caso alguno afecta el origen de la mercancía, que es el antecedente básico para la aplicación de la exención tributaria.

Que, la jurisprudencia en materia de reemplazo del Certificado de Origen en el TLC Chile-USA, ha reiterado en diversas oportunidades su imposibilidad, tal es el caso del Oficio Ord. N° 7199 de fecha 23.05.2008, de la Subdirección Jurídica y el fallo de Segunda Instancia N° 99 de 03.04.2009

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N°25 DE 22.02.2011

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 055 de fecha 09.07.2010, interpuesto por el agente de aduanas señor Fernando Maurel W. por cuenta de los señores MOLlBDENOS y METALES S.A. RUT. 93.628.000-5, mediante el cual impugna el cargo N° 920143 de fecha 27.04.2010, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas , todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

1.- QUE dicho cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada por la denegación de rebaja arancelaria por aplicación de tratado de libre comercio con USA, por presentar certificado de origen que se invalida al no cumplir con las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 343 de 29.12.2003 sobre operaciones triangulares y Of. Ord. 16759/09 DNA específicamente en el campo 1 se debe registrar el nombre, dirección (país) e identificación tributaría del productor situaciones que en ambos casos no se cumplieron.

ANT.TLCCH-USA-CAP.IV SECCION B, OF, CIR 343 DE 29/12.2033; OF, ORD. 16759 DE 03.11.2009 DNA.

Denuncia 194874/23.03.2010.

2.- QUE el recurrente expone:

Por D.I. N° 1830068689-K de fecha 22.09.2010, se declaró, a consignación de mis representados un total 194.625,84 kilos brutos de concentrado de molibdeno. La mercancía es de origen de USA .En el aforo documental se le denegó la rebaja arancelaria dispuesta por el Tratado Chile-USA por no cumplir con las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 343/29.12.2003 sobre operaciones triangulares y Of Ord. 16759/09 DNA.

El certificado que se cuestiona fue emitido de acuerdo al artículo 4.13 2b), es decir "el conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria."

Se hace presente que los señores Molibdenos y Metales S.A. han importado en varias ocasiones concentrado de molibdeno sin tostar producido por Kemecott Molibdenum Company USA, por lo que tienen seguridad total del origen producto. A su vez, se declaró como criterio de origen el arto 4.1.1 (a) que establece que una mercancía es originaria cuando se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o ambas partes.

Con posterioridad a la presentación de la Declaración los importadores recibieron certificado origen emitido por los productores que ampara todas las exportaciones de Kennecott para el año 2009. Ambos certificados no dejan duda alguna sobre el origen de las mercancías y sobre el derecho que tienen de acogerse a los beneficios del tratado.

Finalmente se hace presente que de acuerdo a lo establecido en el arto 4.16 del tratado la parte importadora, a través de su autoridad aduanera, puede efectuar una verificación de origen de acuerdo a las leyes y reglamentos de país. Para el caso, más que una declaración corregida, se ha acompañado un certificado del productor que no deja duda alguna sobre la condición de originaria y, por tanto, su acceso a los beneficios del tratado.

3.- QUE a fojas 39/40, por OF..Ord. N° 1448 de 30.07.2010, el profesional señor José Sánchez C., informa lo siguiente:

De la revisión a posteriori de la carpeta de despacho N° 1830068689-K/22.09.2009, se describe una operación triangular, por cuanto la factura comercial presentada pertenece a Molymex S.A. de México y la mercancía exportada es declarada como de origen norteamericana (USA). En la revisión del certificado de origen de esta operación se detectó una evidente irregularidad y omisión, por cuanto, según lo establece en forma taxativa el Of. Circ. N° 343 en el campo 1 debió registrarse nombre, dirección (país) y número de identificación tributario del exportador así como también en el campo 3 se demanda el registro del nombre completo, dirección (país) e identificación tributaria del productor, situaciones que en ambos casos no se cumplieron. De igual manera el certificado no tenía registrado el periodo de vigencia. Estas anomalías se muestran en el certificado adjunto a fojas 18. Las instrucciones para completar los campos del certificado, están informadas mediante Of. Circular N° 0343/29.12.2003 que complementa instrucciones del Of. Ord. N° 333 de 18.12.2003 DNA, sobre normas para la aplicación del TLC entre Chile y USA Y Of. Circ. N° 189 sobre certificado de origen Chile -Estados Unidos. Adicionalmente esta operación fue consultada al jefe del Departamento de Asuntos Internacionales por Of. Ord. 4156/26.10.2009 en su respuesta a través del Of. Ord. N° 16759/03.11.2009 donde refrenda la procedencia de la infracción y la pertinencia del cargo, donde se adjuntan los documentos a fojas 38.

4.- QUE a fojas 41 y 42 por Res. S/N /2010 Y ORD N° 1020 de 15.10.2010 se recibe y notifica causa a prueba.

5.-QUE la contraparte da respuesta a la causa a prueba indicando que los antecedentes que deben considerarse para la aplicación del Tratado Chile USA son básicamente las siguientes:

Que la mercancía sea originaria de USA en conformidad a lo señalado en el Cap. 4 del Tratado;

Que lo anterior pueda acreditarse por medio de un certificado de origen válidamente emitido.

Que se trate de una expedición directa.
En el expediente ha quedado demostrado las tres condiciones anteriores .La denegación de la rebaja arancelaria se fundamento en que el C.O. omitía cierta información a saber identificación tributaria del exportador y productor ya que el nombre de ellos está consignado en el C.O. emitido por el importador. Más aun a posteriori el importador remitió C.O. del productor que avala todas las importaciones de Molibdenos y Metales para el año 2009.

6.- QUE teniendo presente lo indicado en el Capitulo 111, N° 10, letra g) del Compendio de Normas Aduaneras que trata de los documentos de base que sirven para la confección de las declaraciones de ingreso, donde deja claramente establecido que el Certificado de Origen, debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial, por lo que el despachador debió abstenerse de solicitar dicho tratado y haber tramitado la DIN bajo régimen general. En el caso planteado se omitió información en el certificado de origen que eran datos obligatorios, necesarios para la identificación del exportador y los datos para la identificación del productor lo que resulta procedente rechazar el certificado de origen presentado y negar la preferencia arancelaria.

7.- QUE además de acuerdo al Oficio Ordinario N° 7199 de fecha 23.05.2008 de la Subdirección Jurídica de la DNA, se señala que en el Tratado Chile- USA no se contempla la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo como otros acuerdos comerciales lo permiten.

8.- QUE teniendo presente la Resolución de Segunda Instancia N° 99 de fecha 03.04.2009, que se refiere a una controversia similar a la de estos autos" en que se determinó que no es factible aceptar otro certificado que reemplace el inicial o lo rectifique o complemente."

9.- QUE además reiterados fallos de aforo han sostenido que, en consideración a que el Tratado no contempla la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, resulta plenamente procedente la formulación del cargo por los derechos ad-valorem adeudados.

10.-QUE por los considerandos vertidos más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia no autorizará acceder al TLCChile-USA a la mercancías declaradas en la DIN 1830068689-K de fecha 22.09.2009, manteniéndose el régimen general declarado, toda vez que se observa que el importador no ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el Acuerdo Chile-USA.

Que en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto lo siguiente:

RESOLUCION

1.- CONFIRMASE el Cargo N° 920143 de fecha 27.04.2010, de conformidad a lo expresado en los considerandos

2.- ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE