Fallo de Segunda Instancia N° 688, de 08.08.2011

Expediente de reclamo Nº 593, de 06.03.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN No 3040227312, de 16.10.06.
Cargo N° 1486, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 05, de 06.01.11.
Fecha de notificación: 28.01.11.

Vistos:

Estos antecedentes y escrito demandando la prescripción del cargo.

Considerando:

Que el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN No 3040227312, de 16.10.06, a fs dos (2), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su presentación, de fs cuarenta y tres (43) en adelante, alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, de fs treinta y dos (32) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  No 1486, de 11.11.08, formulados en contra de Hewlett-Packard Chile Com. Ltda.

Anótese y Comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   05, DE 06.01.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. HEWLETT-PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1486, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en ítems 2 y 3, de la Declaración de Ingreso Nº 3040227312-3, de fecha 16.10.2006.

CONSIDERANDO:

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras, sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C4942A y C4943A,  solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8473.3090 y 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía corresponde a cartridge de tinta, marca HP, modelos C4942A  y C4943A, los cuales efectivamente no disponen de un elemento fotoconductor, sin embargo los modelos incorporan un chip que funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con su cartucho de tinta, empleado en impresoras de inyección de tinta, es decir, se trata de un cartucho que no funciona inyectando tinta sin la orden de un computador al mencionado chip, y al mismo tiempo la impresora no funciona sin este cartridge provisto del chip;

3.- Que, el recurrente agrega, que el Servicio de Aduanas ha establecido en Dictamen de Clasificación N°30/10.10.2008, el criterio que debe utilizarse para este tipo de productos, indicando que corresponden a la subpartida 8443.9990, expresando lo siguiente “de conformidad a las especificaciones del producto, este es compatible con máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si y no cuenta con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si.” Además indica, que los modelos C4942A y C4943A, tienen las mismas características que el cartridge de tinta inteligente C4844A, por lo que resulta plenamente aplicable el dictamen de clasificación mencionado;

4.- Que agrega además, que el producto posee claramente un chip inteligente, clasificándose correctamente, procediendo plenamente la aplicación del tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

6.- Que, además los productos marca HP, códigos C4943A y C4942A, fueron clasificados en las subpartidas 8473.3090 y 8473.3030, con 0% advalorem, accediendo indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo, resulta improcedente la aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del referido Tratado;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en ítem 2, correspondiente a la DIN N° 3040227312-3/2006, como cartridge de tinta, con cabezal, marca HP, código C4943A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1601, de fecha 27.11.2010;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que el propio Servicio de Aduanas ha determinado las regulaciones específicas para hacer uso de los beneficios del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, precisando a través de diversas normas y/o instrucciones que componentes o partes y piezas para computadores, podían acceder legalmente a tal tratamiento arancelario, y entre la normativa es aplicable el Dictamen de Clasificación N° 30, de 10.10.2008, el que precisa que este tipo de cartuchos deben ser clasificados en la posición 8443.9990 del arancel aduanero;

10.- Que agrega, que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas, la nota 2b) de la sección XVI establece que “cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de las máquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

11.- Que, además indica, que la Dirección Nacional de Aduanas, por Oficio N° 609/2006, informó una nueva lista de bienes beneficiados con el referido Tratado, en que incorpora la posición 8473.3000, y adiciona las nuevas partidas que comprenden específicamente parte y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, y se acompaña antecedentes técnicos suministrado por la empresa Hewlett Packard Chile Comercial Ltda.;

12.- Que, mediante medida para mejor resolver se solicita al Despachador aclarar si las mercancías descritas en el ítem 3, correspondiente a la DIN 3040227312-3/2006, como cartucho de tinta, con cabezal de impresión, marca HP, código C4942A, corresponden a partes y piezas para impresoras, y se adjunte catálogo y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado;

13.- Que, en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica los antecedentes ya entregados, con respecto al cartridge de tinta, marca HP, modelo C4943A, al disponer efectivamente de un elemento fotoconductor, utilizado en impresoras de inyección de tinta de igual marca, componente que constituye una sola unidad indivisible formado por:

a) una parte inteligente compuesta por el cabezal propiamente tal que consta de microestructuras que permiten comunicarse bi-direccionalmente con la impresora, monitorea la colocación de la tinta, comanda una placa térmica y placa con micro agujeros (nozzels), produciendo la temperatura adecuada para la evacuación de la tinta a la dosis requerida y cuyo costo de producción representa más de un 80% del producto terminado.

b) la otra parte está formada por el estanque o continente de tinta, cuyo costo de producción representa menos del 10% del componente terminado;

14.- Que el recurrente en lo que respecta a la clasificación señala los mismos fundamentos indicados anteriormente para el modelo C4943A, y agrega que en el Dictamen N°18/1998, referido expresamente a una mercancía denominada “Cartridge (cartucho) de tinta negra para impresoras de computación, marca HP, modelo HP 51629A, no recargables, estudio que precisa las características de este componente, del mismo tipo que el código C4942A, al indicarse que “se trata de un artículo perfectamente definido y conocido que no se presta a confusiones. Es claramente identificable por su presentación y especialmente concebido para ser utilizado sin previo acondicionamiento y tal como su envase lo indica, es impresora de computación, por cuanto al estar constituido por el cartucho de tinta y el cabezal de impresión, es parte integral de la impresora por inyección, cumpliendo con las siguientes funciones:

almacenamiento de la tinta, desplazamiento sobre el papel durante el proceso de impresión, calentamiento e impresión.”, clasificándolo en la subpartida, vigente a la fecha de aceptación, 8473.3000;

15.- Que, los Dictámenes de Clasificación citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a la en controversia;

16.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

17.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1486, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

18.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de  tinta, y considerando las referencias de los productos códigos:

C4943A y C4942A (ítems 2-3) son compatibles con impresoras HP Designjet 5000/5500. Los productos de la serie 5000 y 5500 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero;

19.- Que, la Nota 2 b) Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

20.- Que conforme a lo anteriormente señalado, los cartuchos C4943A y C4942A al encontrarse destinados a impresoras de gran formato, no poseen un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de la importación, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

21.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acceder a lo solicitado por el recurrente;

22.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE la clasificación de los ítems 2 y 3 de la Declaración de Ingreso N° 3040227312-3, de fecha 16.10.2006, consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE LTDA.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías de los ítems 2 y 3, en la Partida Arancelaria partida 8443.9000 del Arancel Aduanero, vigente a la fecha de aceptación de la declaración.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1486, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.