Fallo de Segunda Instancia N° 701, de 23.08.2011

RECLAMO  ROL Nº  265, DE 26.11.2009.
ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº  2730028762-5, DE FECHA  29.04.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 428, DE 01.07.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.07.2010   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 311, de 21.07.2010, de la Sra. Jueza Administradora Aduana de Los Andes; Resolución de Primera Instancia Nº 428, de 01.07.2010.

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas, impugna la formulación del cargo N° 920217, de 02.09.2009, emitido por no dar cumplimiento a lo establecido en el Art. D-11 del TLC entre Chile-Canadá y Oficio Circular N° 302, de 21.12.2004, numerales 2, 3 y 7, en el sentido de no incluir en la carpeta de despacho copia de documentos que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones.

Que, el despachador en sus descargos señala:

-              Que, solicita se desestime el cargo formulado, en atención a que la mercancía es originaria de Canadá, despachada directamente desde Toronto, con tránsito por Buenos Aires y que cuenta con su respectivo Certificado de Origen, emitido con todas las formalidades correspondientes.

-              Que se encuentra debidamente registrado en carpeta, el formulario de tránsito emitido por las autoridades de la Aduana Argentina, documento controlado por el fiscalizador de la aduana chilena, rol 20130.

-              Que, el CRT N° A-049/2009 en el numeral 7 señala que la mercancía se despachó desde Zona Franca La-Plata, Argentina y el numeral 11 señala expresamente que la mercancía es de origen Canadá.  En su numeral 21 se identifica a la empresa encomendada por el proveedor Sres. Tyco Safety Products Canadá Ltda. Quienes resultan ser Servicios de Logística S.A.

-              Que, para complementar la información reflejada en los documentos anteriormente citados, se acompaña Certificado emitido por los Sres. Servicios de Logística S.A. que demuestran que la mercancía siempre estuvo bajo control aduanero.

Que, el Tribunal de Primera Instancia resuelve confirmar el Cargo y la Denuncia, aplicando régimen de importación general a la DIN, en consideración a que al momento de la importación definitiva no existía certificado que indicara que las mercancías no sufrieron una operación distinta a la carga y descarga.

Que, a fojas 48 (cuarenta y ocho) se decreta medida para mejor resolver al despachador con el propósito que remita documentos de transporte correspondiente a la DIN en comento.

Que, habiendo transcurrido un plazo prudencial y sin que ha la fecha se hubiese dado respuesta, no teniendo esta medida incidencia directa en la materia controvertida, se estima procedente resolver en base a los documentos tenidos a la vista.

Que, el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su artículo D-11, Transbordo señala que “…Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una Parte.

Que, el Oficio Circular N° 1051, de 12.09.97 señala en su numeral 2 que se puede negar el trato arancelario preferencial aplicable a los bienes originarios importados desde el territorio de la otra Parte si, cuando el bien es transportado o transbordado en el territorio de un país que no sea Parte del Tratado, el importador del bien, a solicitud de la autoridad aduanera, no proporcione una copia de cualquier documento aduanero de control que, a satisfacción de la autoridad aduanera, indique que el bien permaneció bajo supervisión aduanera en el territorio de dicho país.

Que, la norma citada en el párrafo anterior es reiterada en las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo D (Reglas de Origen) del Tratado (Decreto Ministerio de Relaciones Exteriores N° 1030, de 07.07.97, D.O. 12.07.97), estableciendo que un bien que ha calificado como originario por haber sido producido totalmente en el territorio de uno o ambos países del Tratado, no será considerado como tal si dicho bien “es retirado del control de la aduana en territorio de países que no pertenecen al TCLCHC”.

Que, continúa, para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los párrafos anteriores, en los casos en que la Aduana considere necesario exigir al importador que pruebe que el tránsito o el transbordo de bienes originarios de Canadá estuvieron bajo supervisión de la aduana de un tercer país, deberá estar a las siguientes instrucciones:

a)            no es suficiente para cumplir con lo prescrito en las normas citadas que el importador presente el conocimiento de embarque o guía aérea o cualquier otro documento que indique el itinerario de los puntos de envíos, puntos de embarque y transbordo previos a la importación del bien a nuestro territorio.

b)           Es necesario, además, disponer de otros documentos que fehacientemente demuestren que la mercancía respecto de la que se pretende el trato preferencial estuvo siempre bajo control y supervigilancia de la aduana del tercer país, pudiendo tratarse, en consecuencia, de un documento de destinación aduanera interno u otro que, emanado o  no de la aduana, acredite que la respectiva especie estuvo bajo tuición de esta última.

Que, el despachador aporta nuevos antecedentes, remitiendo Certificado emitido por los Sres. Servicios de Logística S.A., documento que acredita que la mercancía sólo estuvo en tránsito por Argentina, no existiendo ninguna manipulación, cesión o cualquier otra operación que no fuera simplemente el almacenamiento de la mercancía.

Que, a fojas 13 (trece) se encuentra original del certificado de origen que cumple con todas las formalidades del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, corresponde la formulación de la infracción reglamentaria establecida en el Art. 176 a) de la Ordenanza de Aduanas por la no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse.

Que, en mérito de lo anterior, este Tribunal estima procedente dejar sin efecto la  Denuncia y el Cargo formulados.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.

2.            Déjese sin efecto el Cargo N° 920.217, de 02.09.2009 para la DIN N° 2730028762-5, de 29.04.2009 suscrita por el Agente de Aduanas, Sr. Hernán Matamala E.

3.            Formular denuncia por infracción reglamentaria establecida en el Art. 176 a) de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C-428, DE 02.07.2010                                     

VISTOS

El Reclamo de Aforo N° 265 de 26.11.2009, interpuesto  por  el  Sr. Agente de Aduana Sr. Hernán Matamala Escobar, en representación de ADT. SECURITY SERVICES S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.217 de fecha 02.09.2009, que rola a fojas 1(uno).

Que, a fojas 27 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.               

Que, a fojas 28 de autos rola informe de la Sra. Fiscalizadora.                                                  

Que, a fojas 37 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 39.

CONSIDERANDO            

Que, por Declaración  de Importación Contado Anticipado N° 2730028762-5 de 29.04.2009, se efectuó una importación de Teclados; TYCO; Detectores de  Humo; TYCO; Kit de Alarmas; TYCO;  clasificados en la posición Armonizada 8531.1090-8531.9090-8531.1010 y 8517.6290, posición arancelaria  TLCCHC 8531.1000, 8531.9000, 8531.1000 y 8525.2090 sujetos a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.                 

Que, por Reclamo de Aforo N° 265 de 26.11.2009, se ha formulado Cargo N° 920.217 de fecha 02.09.2009 que rola a fojas uno (fjs.1) que indica .

“No se da cumplimiento a lo establecido en Art. D-11 del T.L.C. , entre Chile – Canadá y Of. Circular 302 de 21.12.2004 D.N.A., numerales 2; 3 y 7 en el sentido de no incluir en carpeta de Despacho copia de documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones o copia de documento debidamente complementado de la Cía. de Transporte de otro Agente Interviniente”.                       

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que:

-              Objeciona Cargo Nro. 920.217 de fecha 02.09.2009, que dice relación al incumplimiento del Art. D.11 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, en atención a:

-              Se encuentra  debidamente registrado en carpeta Nro. 28762, el formulario de Tránsito emitido por las autoridades de la Aduana Argentina, el cual fue controlado por el fiscalizador de la Aduana Chilena Rol. Nro. 20130.

-              El CRT Nro. AR-049/2009, en el numeral 7, señala que la mercancía se despacho desde Zona Franca La Plata- Argentina y el numeral 11 señala expresamente que la mercancía es de origen Canadá.

-              En el numeral 21 se identifica a la empresa encomendada por el proveedor Srs., Tyco Safety Products Canadá Ltda.., quienes resultan ser Servicios de Logística S.A.

-              Complementado la información reflejada en los documentos anteriormente citados, se acompaña Certificado emitido por los Srs. Servicios de Logística S.A., quienes acreditan que la mercancía amparada por la Factura 4001030001, emitida por los Srs. Tyco Safety Products Canadá Ltda.., sólo estuvo en Tránsito por Zona Franca La Plata, no existiendo ninguna manipulación, cesión o cualquiera otra operación que no fuera simplemente el almacenamiento de la mercancía, esta situación según este mismo Certificado, implicó el correspondiente control del Servicio de Aduana.

-              Se solicita se desestime el cargo formulado, en atención a que la mercancía es originaria de Canadá, despachada directamente desde Toronto, con Tránsito por Buenos Aires, y que cuenta con su respectivo Certificado de Origen emitido con todas las formalidades que corresponden, documento también controlado.

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica:

-Que, el Acuerdo Chile-Canadá establece en el art.  D-11 y el Of. Circ. 302/2004, que  “los productos que constituyan un único envió podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera, necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o depósito y que hayan sido sometidos a operaciones distintas de las descargas, carga o cualquiera otra destinada a mantenerlos en buen estado.

-Sin perjuicio de lo anterior, deberá acreditarse la circunstancia que la mercancía no fue objeto de operaciones que le hagan perder el origen, en la forma dispuesta en las instrucciones impartidas, debiendo, además, darse cumplimiento a los requisitos sobre certificación de origen dispuestos en mencionado tratado.

-Los otros documentos que adjunta en sus descargos, como el Declaración de Tránsito de Importación con Documento de Transporte de la Aduana Argentina no son concluyentes para demostrar lo señalado en el Acuerdo Chile-Canadá, ya que cumple con la normativa de mercancías en tránsito solamente.

- Que, de lo expresado, se puede colegir que no es facultativo el cumplimiento de lo señalado en el TLC, sino es obligatorio su cumplimiento a la fecha de presentación del despacho y no como lo efectúa el señor despachador presentando una certificación muy posterior a la declaración, esto es 06.10.2009, siendo la declaración aceptada a trámite el 29.04.2009, la que no debió haberse presentado solicitando los beneficios del Tratado por no contar con la documentación de respaldo requerida para que se consideraran originarias las mercancías amparadas por la DIN, por lo que procede la confirmación del Cargo.

Que, con fecha 12.03.2010, se solicita como punto de prueba:

“Acredítese que las mercancías amparadas por D.I. N° 2730028762-5 de 29.04.2009, habiendo transitado por un tercer estado, estas no fueron sometidas a operaciones distinta de la descarga, cargas o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado”.

  Que, vencido el plazo, con fecha 30.03.2010, presento respuesta a  Puntos de  Prueba, Certificado de TYCO SAFETY PRODUCTS CANADA, indicando claramente que las mercancías son de origen Canadá, conteniendo datos necesarios para identificar la mercancía  con su respectiva DIN N° 2730028762-5, tal como lo establece el numeral 3 del Of. Circ. 302/2004, Departamento de Acuerdos Internacionales, que en su presentación de Reclamo, presentó Original de Certificado del representante de la Empresa de Transporte de fecha 06.10.2009, en la cual indica , que la mercancía de origen Toronto-Canadá, ingresó a Buenos Aires , solo en carácter de deposito para mercancía en transito, implicando control del servicio de aduanas, en el sentido de no haber ningún tipo de manipulación, cesión o cualquier otra operación que no sea el simple almacenamiento de las mercancías.

Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el  carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señala.

Que, el Tratado de Libre Comercio TLCCH/CHILE, indica en su artículo “D-11: Transbordo“

“Un bien no se considera como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos D-01 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los Territorios de las partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier  otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una parte”.

Que, el Oficio Circular N° 302 de 21.12.2004 DNA, en sus numerales 2; 3 y 7, indican que se debe  incluir en carpeta de Despacho copia de documento, que  acredite que las mercancías, no sufrieron una operación distinta la carga y descarga y por lo tanto a juicio de este sentenciador no se ha acreditado el registro establecido en el TLC, para que se otorgue la preferencia arancelaria, ya que se ha presentado una Carta de la Empresa de Transportes, pero esta indica fecha 06.10.2009, posterior a la fecha de importación.                                                                    

Que, en el presente  caso, los documentos acompañados solo demuestran que las mercancías estuvieron depositadas en Zona Franca La Plata, pero al momento de la importación definitiva no existía Certificado que indique que las mercancías no sufrieron una operación distinta la carga y descarga y por lo tanto a juicio de este sentenciador no se ha acreditado el registro establecido en el TLC, para que se otorgue la preferencia arancelaria, por tanto:

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N  

1. CONFIRMESE,  el Cargo N° 920.217 de 02.09.2009, y su respectiva denuncia emitidos por esta Administración en contra de ADT. SECURITY SERVICES S.A.

2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.