Fallo de Segunda Instancia N° 702, de 23.08.2011

Reclamo Nº 058, de 26.02.2009,
Aduana Valparaíso.
D.I. Nº 3470294326-6, de 03.07.2006.
Cargo N° 921.863, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 86, de 29.07.2010.
Fecha notificación: 01.08.2010.

Vistos:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 768/12712, de 11.08.2010, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso.

Considerando:

Que, se reclama el Cargo N° 921.863 de 11.11.2008, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. N° 3470294326-6, de 03.07.2006, que ampara, entre otras mercancías, cartridges HP C9723A (ítem 1) y cartridges HP Q2613A (ítem 3), para impresoras, solicitados a despacho por la posición 8473.3010 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, el cargo fue formulado por tratarse las mercancías de cintas para máquinas impresoras de la posición 9612.1010, y cartuchos de tóner para impresora, sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo tóner, no susceptibles de ser considerados partes de unidades de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos ni reconocidos en el Anexo C-07 del TLCCH-Canadá. 

Que, el recurrente señala, entre otros, que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 19880, que las mercancías se encuentran correctamente clasificadas puesto que se trata de cartuchos destinados a impresoras láser que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación.

Que, continúa, los cartuchos para impresoras por tecnología de impresión láser están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio y una cubierta protectora del tambor. La separación del tambor de selenio de la cubierta protectora externa produce la destrucción de los cartuchos. Se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora láser.

Que, a pesar que la declaración de importación en controversia fue tramitada en el año 2006, en el fallo de Primera Instancia se resolvió, en consideración a los antecedentes allegados al proceso y al informe de la fiscalizadora, clasificar ambos modelos de cartuchos en el ítem 8443.9920 del Arancel Aduanero Nacional y, en consecuencia, confirmar el Cargo N° 921.863, de 11.11.2008.  

Que, en lo principal de la apelación, el recurrente, teniendo presente el vicio de legalidad en que incurre la sentencia de primera instancia al estar basada en un informe extemporáneo, solicita declarar su nulidad y retrotraer el proceso al estado de fallo para que se dicte una nueva sentencia por juez no inhabilitado, con expresa prescindencia del informe de la fiscalizadora y de todo otro acto. En subsidio, apela de la resolución de primera instancia señalando, entre otros, que la sentencia se pronuncia sobre hechos que no constituyeron la materia controvertida, se basa en expresiones de la denunciante sin que exista ninguna prueba en el proceso que acredite lo que concluye la sentencia, se basa en dictámenes y posiciones arancelarias que no son aplicables a este despacho, existe falta de pronunciamiento del tribunal acerca de la caducidad del plazo para formular el cargo y de la eficacia jurídica de ese acto administrativo, la sentencia se basó en antecedentes que no están en el proceso y se valoró indebidamente las pruebas ofrecidas.

Que analizados los antecedentes allegados al proceso, se puede comprobar que el informe de la fiscalizadora fue emitido una vez vencido el plazo otorgado por el Tribunal. Asimismo, se comprueba que los antecedentes proporcionados por el recurrente como medio de prueba fueron indebidamente valorados.

 Que respecto de la petición de dejar sin efecto los cargos en virtud de lo      dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 19.880 por encontrarse vencido el plazo para su notificación, a través de variada jurisprudencia la Contraloría General de la República ha indicado que los plazos para la Administración no son fatales y que sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la Administración del Estado, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes y reglamentos. Además, se hace presente que la materia de autos se encuentra sujeta al procedimiento contencioso dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, al margen de la citada ley. 

Que, por lo mismo, el informe de la fiscalizadora, emitido con fecha 14.05.2009 no se considera extemporáneo.

Que, analizados estos últimos, los cuales fueron verificados en la página Web del fabricante y comerciantes del rubro, se puede observar lo siguiente:

ITEM     CARTUCHO        DESCRIPCIÓN Y/O COMPATIBILIDAD

1             C9723A Cartuchos de tóner HP Smart Print, diseñados para impresoras Color Laserjet modelos 4600 y 4650.

3             Q2613A                Cartuchos de tóner HP, impresión inteligente para impresoras Laserjet modelo 1300, 1300N y 1300XI.

Que, es menester señalar que la tasa arancelaria de la nación más favorecida negociada en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, beneficia únicamente a los bienes señalados en el Anexo C-07 del mismo, constituidos por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, y sus partes y accesorios allí especificados, de acuerdo a la clasificación determinada según la versión del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de negociación y suscripción del tratado, razón por la cual resulta indispensable, para dirimir acertadamente la controversia, determinar la correcta clasificación de las mercancías.

Que, a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Importación Nº 3470294326-6, de 03.07.2006, las impresoras de documentos láser se clasificaban en la partida 84.71 y sus partes y piezas por el la subpartida 8473.30 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación de la D.I., por lo tanto, la clasificación de los cartuchos modelos C9723A y Q2613A declarados en ítemes 1 y 3 de la D.I. procede por el ítem 8473.3090 del instrumento de comercio exterior antes mencionado.

Que, en mérito de lo expuesto, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se Resuelve:

1.                            REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2.            CLASIFÍQUESE los cartuchos de tóner marca HP, modelos C9723A y C2613A, declarados en los ítemes 1 y 3, respectivamente, de la D.I. N° 3470294326-6, de 03.07.2006, por el ítem 8473.3090 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada, con aplicación del trato preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. 

3.            DÉJASE sin efecto el Cargo N° 921.863, de 11.11.2008.

4.            APLÍQUESE artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por error en la clasificación de las mercancías de los ítemes 1 y 3.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N°  086, DE 29.07.2010

VISTOS

EI Formulario de Reclamación N° 058 de 26,02.2009 del ABOGADO señor Rolando Fuentes R., por cuenta de su mandante señores INGRAM MICRO CHILE S.A., R.UT 78.137.000-2, viene en presentar reclamo conforme articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por denegación de la aplicación de articulo y anexo C-07 Chile-Canadá a mercancía amparadas por D.I. N° 3470294326-6, de fecha 03.07.2006 en que interpone reclamación a la denegación de Articulo y Anexo C-07 (TLC Chile-Canadá)

CONSIDERANDO

1.- QUE mediante DIN N° 3470294326-6, de fecha 03.07.2006, se importaron cartridges de impresión HP para uso en computación para las variedades señaladas en los ítemes 1 y 3 de diversos modelos acogidas al TLCCH-C Art. C-07 afectos a 0% advalorem.

2.- QUE el recurrente señala que el cargo N°921863, de fecha 11.11.2008 debe ser dejado sin efecto por haber sido notificado fuera del plazo legal establecido en el articulo 51 de la ley 19.880, y de acuerdo a jurisprudencia de Resolución de Segunda Instancia N° 444, de fecha 24.10.2003 que dejo sin efecto un cargo formulado vencido el plazo de 5 días.

La mercancía corresponde a cartuchos destinados a impresoras láser que se clasifican en la Subpda. 8471.60 del arancel vigente ala fecha de importación.

Estos cartuchos están formados internamente por el deposito toner, un cilindro o tambor de selenio y una cubierta protectora del tambor; la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho; los cartuchos poseen cabezal de impresión; y estos se presentan para ser usados sin previa acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora láser. Mediante dictámenes de clasificación Ns 19/01.09.1998, y 82, de 30.08.2001 se concluyo que esta clase de productos se clasifican en la partid 3 8473.3000, vale decir, como partes identificables destinadas, exclusiva o principalmente a las maquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472.

Las partidas mencionadas, eran las vigentes a la fecha de emisión de los dictámenes señalados, partidas que posteriormente se modificaron por la entrada en vigencia de la versión única del sistema armonizado y que actualmente corresponden a las partidas 8443.3211, 8443.3212 y 8443.3219, en el caso de las impresoras y a as partidas 8443.9910, 8443.9920 y 84439990, en el caso de las partes de aquellas impresoras.

En consecuencia no cabe duda que se encuentran correctamente clasificadas en el ítem 8473.30 vigente a la fecha de aceptación de la declaración la mercancía en cuestión.

Por otra parte el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada, como asimismo cabe establecer que la destinación aduanera no fue objeto de aforo físico ni documental, lo cual evidencia que no se puede sostener que existe una discrepancia entre lo declarado y la mercancía solicitada a despacho.

3.- QUE el Cargo N° 921.863 de fecha 11.11.2008 señala 'No procede aplicación Articulo y anexo C-07 del TLC Chile-Canadá en la siguiente mercancía: Toner para impresora, sin fotoconductor, por tratarse de toner envasado para impresora, sin fotoconductor, constituyen tambor o tubo de deposito de polvo, toner, no susceptible de ser considerado parte de la unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos, ni reconocido en Anexo C-07 mencionado. HP C9723J\ HP Q2613A.

4.- Que a fojas 34 y 35, mediante Oficio Ordinario N° 1124, de fecha 12.05.2009 la Fiscalizadora señora Marisa Pizarro L., informa que en un estudio realizado por la Subdirección de Fiscalización se pudo determinar que a las mercancías objeto del cargo impugnado no le procede las preferencias que otorga el TLCCHC.

Como fundamento del cargo impugnado respecto a los ítemes 1 al 3 se considero el hecho que hasta antes del año 2007, los aparatos funcionales se clasificaban en la Pda. Arancelaria 9009.1200, conforme las notas 3 y 4 de la Sección XVI y el Dictamen de Clasificación N° 54/2001, entre otros. Consecuentemente los cartridges que cumplían el requisito de ser considerados como partes de tales maquinas, se clasifican en la Pda. 9009.9910. Con posterioridad al año 2007, la 4a. Enmienda contempla en la Pda. 8443.3120 a las maquinas por inyección de tinta que efectúen dos o más funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una maquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos o a una red. Por lo consiguiente, los cartridges de tinta, que cumplan con los requisitos para ser considerados partes (cabezal de impresión) se clasifican en la pda. 8443.9920 por aplicación del criterio del noveno considerando del Dictamen N° 32/2008.

De acuerdo a los fundamentos expresados, no es procedente la aplicación del Anexo C­ 07 del TLCCHC que no contempla a esta mercancía con preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación mas favorecida. Todo esto se encuentra corroborado en los bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLC-CHCAN y el Arancel Aduanero 2007 4a. Enmienda materializada en Oficio Circular N° 609/2006 numeral 4 que indica la nueva lista de códigos arancelarios que se benefician con el Tratado y en las cuales no figuran las maquinas multifuncionales de las partidas 8443.311008443.3120 (láser y tinta).

Lo anterior determina que la partida declarada en esta DIN es incorrecta y que procede la Pda. 8443.9920 Los demás cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado. Por lo que el Cargo y la denuncia se originan del análisis y estudio efectuado por la Subdirección de Fiscalización, cuestionando la partida arancelaria en que el ítem 8443.9920 no se encuentra dentro de los negociados en el Anexo C-07 del TLC-CHCAN que permita la aplicación de la cláusula de la nación mas favorecida.

Como conclusión de lo expuesto en los señalados fundamentos la funcionaria confirma el cargo emitido.

5.- QUE a fojas 36 y 37 mediante Resolución s/n y Oficio Ordinario N° 717 ambos de fecha 17.06.2009 se notifica la recepción de la causa a prueba por existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

6.- QUE a fojas 38 el señor Luis Mondaca M.  en su calidad de representante de INGRAM MICRO CHILE S.A. solicita 15 días hábiles para efectos de obtener del proveedor extranjero los antecedentes técnicos para cumplir con lo requerido.

7.- QUE a fojas 39, se resuelve otorgar un término probatorio especial, improrrogable, por 15 días hábiles a contar del 30.06.2009:

8.- QUE el recurrente a fojas 40 a 69, adjunta antecedentes técnicos de estas mercancías señalando que estos son cartuchos de Impresión Inteligente HP para impresoras Láser HP modelo 4600, 4650 y serie 1300 indistintamente: poseen tecnología de impresión Smart, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal y demás elementos mecánicos y tecnológicos físicos necesarios para esta forma de imprimir. Señala además que esta mercancía corresponde a cartuchos de impresión láser y no compuestos químicos (polvo toner)

9.- QUE a fojas 70, el abogado señor Rolando Fuente R., solicita declara invalidez de este reclamo por cuanto de acuerdo al acuerdo 122 de la Ordenanza de Aduanas, el plazo fatal de 15 días que se indica para emitir el informe posee carácter fatal, y en esta caso se ha excedido, y en razón de lo cual viene en solicitar declarar invalidez jurídica en base a lo expresado.

10.- QUE a fojas 72, se solicito a la funcionaria a quien se trasladó el expediente para que se señale la fecha en que fue notificada para emitir el informe correspondiente, dado que no consta esa información en dicho expediente.

11.- Que a fojas 74, la funcionaria señora Marisa Pizarro L., con fecha 18.03.2010, informa que recepcionó este expediente con fecha 04.05.2009 para efectos de informar.

12,- QUE conforme lo señalado al dorso de fojas 74, y teniendo presente lo informado por la funcionaria Marisa Pizarro L., se resuelve no ha lugar a la petición de invalidez jurídica del informe emitido a fojas 34 y 35, por encontrarse dentro del plazo.

13.- QUE el Dto. Hda. 997/16.12.2006 modificó el arancel aduanero, estableciendo una nueva versión de este cuerpo legal, al cual se le incorporó la Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, lo cual se materializó en la transferencia de ciertas mercancías de una posición arancelaria a otra.

14.- QUE el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su articulado C-07 permite la importación de las maquinas y aparatos para el tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la Cláusula de la Nación mas favorecida.

15.- QUE la presente destinación aduanera no fue objeto de aforo físico, siendo el Cargo formulado de conformidad a antecedentes que se adjuntan en el presente reclamo, entre los cuales se adjunta información técnica que indica que se trata de un cartridge conteniendo toner envasado para impresoras sin fotoconductor, para las maquinas impresoras que señalan los catálogos que se anexan.

16.- QUE en consideración a los antecedentes aportados por el interesado, la información proporcionada por el fiscalizador informante, lo indicado en el punto anterior, amen del listado actualizado de mercancías a las cuales le es aplicable el TLCCHC que figuran en el numeral 4 del Oficio Circular N° 609 de fecha 26.12.2006, este Tribunal determinara confirmar el Cargo N° 921.863, de fecha 11.11.2008, correspondiendo en todo caso la Pda. 8443.9920 para los itemes N°s 1 y 3, debiendo emitirse denuncia por infracción al articulo 174 a la clasificación

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- CONFIRMASE el Cargo N° 921.863, de fecha 11.11.2008, de conformidad a lo señalado en los considerandos.

2.- Emítase Denuncia por infracción al articulo 174 a la clasificación a ítemes N°s 1 y 3 de la D.I. antes indicada correspondiendo la pda. 8443.9920.

3.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo

ANOTESE Y NOTIFIQUESE