Fallo de Segunda Instancia N° 71, de 13.02.2009
RECLAMO N° 243, DE 28.01.2008,
DE ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 5663, DE 05.12.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 609, DE 28.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.09.2008
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1719, de fecha 25.11.2008, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.
CONSIDERANDO:
Que, con anterioridad a la fecha de numeración de la declaración de ingreso, el Departamento de Asuntos Internacionales a través de distintos oficios ordinarios, ha venido sosteniendo invariablemente que el conocimiento de embarque o guía aérea es un documento válido para la verificación del transporte directo de las mercancías, ya que en él se indica el trasbordo que hayan sufrido las mismas.
Que, con posterioridad al 13 .07.2007, que es la fecha de aceptación de la declaración de ingreso N° 6440093140-0, se emitieron los oficios circulares N°s 245, de 28.08.2007 y 349, de 23.11.2007, que confirman lo expresado por el Departamento de Asuntos Internacionales.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el fallo de primera instancia.
2.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, de fs. 3 (tres) y fs. 4 (cuatro), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 609, DE 28 AGOSTO 2008
VISTOS:
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Carlos Duran Araya, en representación de los Sres. ALCATEL LUCENT DE CHILE S.A., R.U.T. N°. 90.943.000-3 mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°. 5663, de fecha 05.12.2007, formulado a
CONSIDERANDO:
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China, al denegar la prueba de origen, y formular
2.- Que el Fiscalizador en revisión documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto la guía aérea indica como puerto de embarque Shangai China, con transbordo en Luxemburgo, no dándose cumplimiento con lo señalado en el Cap.IV Art. 27, sobre el transporte directo;
3.- Que el recurrente, a fojas 12 y 13, señala que la mercancía cuanta con los certificados de origen N°s. FO7/021498/0005, de fecha 02.07.2007 y FO7/021498/0001, del 02.07.2007, y la guía aérea N°. PVG 492743, que ampara la mercancía en controversia, fue extendida el 02.06.2007, y decepcionada en Santiago el 10.07.2007, en su viaje desde
4.- Que el Fiscalizador señor Nelson Calderón Abaceta, en su Informe N°. 37, de fecha 31.01.2008, a fojas 16, señala que revisados los antecedentes tanto en la etapa documental y en la del reclamo de aforo, no cuestiona el paso por Hong Kong, sino por Luxemburgo, produciéndose un tránsito no certificado, por cuanto el Certificado de Transporte desde Shanghai a Luxemburgo, no se encontraba al momento del aforo, por otro lado el Oficio N°. 349, de 23.11.2007, fue emitido en forma posterior a la importación, por tales motivos, el Fiscalizador estima que el cargo fue emitido conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;
5.- Que el recurrente presentó un certificado de transporte emitido por la empresa Panalpina China Ltd., que certifica el transbordo de la mercancía en Luxemburgo, tratándose de un envío directo desde China;
6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en
7.- Que en respuesta a lo solicitado, el Despachador señala que la guía aérea PVG 492742, extendida con fecha 02.07.2007, se hace cargo del tránsito o transbordo de las mercancías, ya que ella señala expresamente que las mercancías se embarcaron en Pudong Shanghai, con transbordo en Luxemburgo, para lo cual no sería necesario solicitar Certificado de Transbordo, como lo manifiesta el jefe de Asuntos Internacionales, en su respuesta a otra consulta mediante oficio N°. 10527/2007, sin embargo, con el fin de ratificar el embarque y el transbordo adjunta un Certificado de Transporte extendido por la empresa Panalpina, el que acredita que la mercancía amparada por la guía aérea PVG 492742, salió de Shanghai con destino a Chile el 30.06.2007, con transbordo en Luxemburgo el 01.07.2007;
8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Partes, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son :
- que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;
- que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.
- Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Parte, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para
9.- Que el Oficio Circular N°. 269, de fecha 08.08.2008, del Departamento de Asuntos Internacionales, de
- certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizó éste desde China a Hong Kong.
- certificado de origen (formato F), con el visado de China Inspection Company Limited (CIC);
10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, a fojas 10, por el Departamento de Asuntos Internacionales, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, por cuanto existe un documento único de transporte, que indica como aeropuerto de partida Shanghai y como aeropuerto de destino Santiago de Chile, no siendo necesario adjuntar un documento de tránsito, independiente de que la mercancía transite por terceros países es la compañía aérea la responsable del traslado de la carga desde el aeropuerto de origen al aeropuerto de destino;
11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFÍRMASE el Régimen de Importación señalado por el despachador en
3.- DÉJASE SIN EFECTO
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.