Fallo de Segunda Instancia N° 71, de 13.02.2009

RECLAMO N° 243, DE 28.01.2008,
DE  ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 5663, DE 05.12.2007
RESOLUCIÓN   DE   PRIMERA   INSTANCIA N° 609, DE 28.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.09.2008


VISTOS:

 
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1719,   de fecha 25.11.2008, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:     

 

Que, con anterioridad a la fecha de numeración de la declaración de ingreso, el Departamento de Asuntos Internacionales a través de distintos oficios ordinarios, ha venido  sosteniendo invariablemente que el conocimiento de embarque o guía aérea  es un documento válido para la verificación del transporte directo de las mercancías, ya que en él se indica el trasbordo que hayan sufrido las mismas.

 

Que,  con posterioridad al 13 .07.2007, que es la fecha de aceptación de la declaración de ingreso N° 6440093140-0, se emitieron los oficios circulares N°s 245, de 28.08.2007 y 349, de 23.11.2007, que confirman lo expresado por el Departamento de Asuntos Internacionales.                
                                                       

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase  el fallo de primera instancia.

 

2.- Dispóngase, a  petición  de  parte  y  para constancia  en autos,  la  devolución  del  Certificado  de Origen, de  fs. 3 (tres) y fs. 4 (cuatro), al  Agente de  Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 609, DE 28 AGOSTO 2008

 

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Carlos Duran Araya, en representación de los Sres. ALCATEL LUCENT DE CHILE S.A., R.U.T. N°. 90.943.000-3 mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°. 5663, de fecha 05.12.2007, formulado a la  Declaración de Ingreso Nº. 6440093140-0 de fecha 13.07.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China, al denegar la prueba de origen, y formular la Denuncia N°. 96965 del 18.07.2007, por cuanto el envío de las mercancías no cumple con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

  

2.- Que el Fiscalizador en revisión documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto la guía aérea indica como puerto de embarque Shangai – China, con transbordo en Luxemburgo, no dándose cumplimiento con lo señalado en el Cap.IV Art. 27, sobre el “transporte directo”;

 

3.- Que el recurrente, a fojas 12 y 13, señala que la mercancía cuanta con los certificados de origen N°s. FO7/021498/0005, de fecha 02.07.2007 y FO7/021498/0001, del 02.07.2007, y la guía aérea N°. PVG 492743, que ampara la mercancía en controversia, fue extendida el 02.06.2007, y decepcionada en Santiago el 10.07.2007, en su viaje desde la República China a Santiago, incluyendo su transbordo en Luxemburgo, la citada guía aérea “Documento Único de  Transporte”, señala expresamente que se hace cargo del traslado de la mercancía desde “Pudong” en Shanghai, República de China a Santiago de Chile, dándose cumplimiento a las instrucciones impartidas por Oficio N°. 10527/2007 y el oficio circular N°. 349, de fecha 23.11.2007, ambos del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de aduanas, y mayor abundamiento adjunta certificado extendido por la Compañía Transportadora que ratifica el transbordo de  la mercancía en Luxemburgo, e indica que se trata de un envío directo desde China;

 

4.- Que el Fiscalizador señor Nelson Calderón Abaceta, en su Informe N°. 37, de fecha 31.01.2008, a fojas 16, señala que revisados los antecedentes tanto en la etapa documental y en la del reclamo de aforo, no cuestiona el paso por Hong Kong, sino por Luxemburgo, produciéndose un  tránsito no certificado, por cuanto el Certificado de Transporte desde Shanghai a Luxemburgo, no se encontraba al momento del aforo, por otro lado el Oficio N°. 349, de 23.11.2007, fue emitido en forma posterior a la importación, por tales motivos, el Fiscalizador estima que el cargo fue emitido conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

 

5.- Que el recurrente presentó un certificado de transporte emitido por la empresa  Panalpina China Ltd., que certifica el transbordo de la mercancía en Luxemburgo, tratándose de un envío directo desde China;

 

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en la DIN N°. 6440093140-0/2007, cumple con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°. 934 del 30.05.2007, y contestada el 12.06.2007;

 

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el Despachador señala que la guía aérea PVG 492742, extendida con fecha 02.07.2007, se hace cargo del tránsito o transbordo  de las mercancías, ya que ella señala expresamente que las mercancías se  embarcaron en “Pudong – Shanghai”, con transbordo en Luxemburgo, para lo cual no sería necesario solicitar Certificado de Transbordo, como lo manifiesta el jefe de  Asuntos Internacionales, en su respuesta a otra consulta mediante oficio N°. 10527/2007, sin embargo, con el fin de ratificar el embarque y el transbordo adjunta un “Certificado de Transporte” extendido por la empresa Panalpina, el que  acredita  que la mercancía amparada por la guía aérea PVG 492742, salió de Shanghai con destino a Chile el 30.06.2007, con transbordo en Luxemburgo el 01.07.2007;

 

8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Partes, y aún cuando las mercancías  transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la   medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son :

 

-     que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

 

-     que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

 

-     Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Parte, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

9.- Que el Oficio Circular N°. 269, de fecha 08.08.2008, del Departamento de Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las  instrucciones impartidas anteriormente por el Oficio Circular N°. 349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos  de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

 

-     certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizó éste desde China a Hong Kong.

 

-     certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

 

10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, a fojas 10, por el Departamento de Asuntos Internacionales, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, por cuanto existe un documento único de transporte, que indica como aeropuerto de partida Shanghai y como aeropuerto de destino  Santiago de Chile, no siendo necesario adjuntar un documento de tránsito, independiente de que la mercancía transite por terceros países es la compañía aérea la responsable del traslado de la carga desde el aeropuerto de origen al aeropuerto de destino;

 

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- CONFÍRMASE el Régimen de Importación señalado por el despachador en la Declaración de Ingreso N°. 6440093140-0, de fecha 13.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Carlos Duran Araya, en representación de los Sres. ALCATEL LUCENT DE CHILE S.A.

 

3.- DÉJASE SIN EFECTO la Denuncia N°. 86965, de fecha 18.07.2007, y el Cargo N°. 5663 del 05.12.2007.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.