Fallo de Segunda Instancia N° 711, de 23.08.2011

Reclamo N° 688, de  30.03.2009,
Aduana Metropolitana.
Cargo N° 107, DE 13.03.2009
DIN Nº 6530122821-4, de 25.02.2009.
Resolución de Primera Instancia N° 057, 04.03.2010.
Fecha de Notificación: 15.03.2010.

VISTOS:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 1089,  de fecha 25.10.2010, de  la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, del estudio de los antecedentes que acompaña el agente de aduanas en su reclamo, es posible advertir que hay tres certificados de origen que son diferentes y que se encuentran a fs.10 y fs.12 y fs. 21 respectivamente.

Que, un ordenamiento por fecha de los tres certificados, permiten concluir lo siguiente:

Que, el Despachador adjunto en la carpeta de despacho el Certificado de Origen, de fs. 21, cuya fotocopia acompañó el fiscalizador a su informe. Este Certificado ampara sólo un envío de un bien, es decir un embarque único y sin embargo se llenó indebidamente el campo 2 ”Período que cubre”, ya que se indicaron  con error las fechas 1.1.2008 a 31.1.2009, excediendo en un año el período de importaciones y lo correcto era haberlo dejado en blanco.

Que, en el mismo certificado, el campo 4 “ Nombre, dirección y número de RUT del importador”, lo dejó en blanco y debió llenarlo con los antecedentes requeridos. Asimismo, en el campo 8 “ Productor” se lleno con la palabra “yes”, en circunstancias que quien certifica no es el productor y debió indicar la palabra “no”, seguido por la referencia al artículo 4.13 (2a) si estaba fundado en el certificado  emitido por el productor o 4.13 (2b) si estaba fundado en su conocimiento respecto a que el bien califica como un bien originario y en el campo 11 falta la firma del declarante (importador).

Que, el Despachador acompañó al reclamo de aforo, el Certificado de Origen de fs. 12, que repite los mismos errores que el Certificado de fs. 21, salvo que se presenta con timbre y firma del importador.

Que, en el Certificado de Origen de fs 10, que el Despachador adjunta como antecedente del reclamo, se eliminaron las fechas del campo 2, se llenó el campo 4, sigue con el resto de los errores, se encuentra firmado por quien dice ser Jefe del Depto. Comex y no acredita representación de la empresa.

Que, el Certificado de Origen de fs. 21, corresponde al que fue presentado al fiscalizador cuando fue requerido, en tanto que los de fs. 10 y fs. 12, fueron confeccionados por el importador  con posterioridad a la fecha en que se formuló el cargo.                                                                   

Que, los certificados de fs.21, fs. 10 y fs.12 no fueron emitidos por el productor ni tampoco por el exportador y no cumplen con lo dispuesto en el artículo 4.13 del capítulo 4, Sección B del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos y Oficio Circular 333, de 18.12.2003, numeral 5.1.5. que especifica que en el caso que el importador no sea el productor, dicho importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base de un certificado de origen emitido por el productor o el conocimiento por parte del importador   que la mercancía califica como originaria y tampoco cumple las instrucciones impartidas por el Oficio Circular N° 333, de 18.12.2003, complementado por Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003, que adjunta el Anexo I y el Anexo II de las Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, reiterado por Oficio Circular  N° 189, de 29.03.2006.                                                                                                            

Que, estos errores los justifica el agente de aduanas señalando que se trata de envíos de una mercancía que tiene carácter urgente, puesto que son insumos derivados inmediatamente de centros hospitalarios para su pronta implantación en seres humanos y que esta urgencia recae en la mala confección de dicho certificado que sus mandantes han corregido.

Que, a propósito de la argumentación del Despachador, se verificó la naturaleza de la mercancía, pudiendo constatar, del simple examen de los antecedentes, que aún cuando no fue materia del cargo, hay un  error gravísimo de clasificación arancelaria, porque se trata de un producto biológico listo para su uso, constituido por tendones de Aquiles con calcáneo criopreservado y esteril, de origen humano, para implantes directos.

Que, el agente de aduanas, clasificó la mercancía en la subpartida 9601.9000 del Arancel Aduanero Nacional, en la partida que incluye el marfil, hueso, concha, (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar , trabajadas  y manufacturas de estas materias  ( incluso las obtenidas por moldeo.

Que, la mercancía no corresponde a una materia de origen animal para tallar, no está trabajada ni es manufactura de las materias indicadas, sino que están adecuadas para el transplante en el ser humano.

Que, la letra D), numeral 3), las Notas Explicativas de la partida 30.01, textualmente señalan que esta partida comprende “las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresados ni comprendidos en partidas más específicas de la Nomenclatura”, donde se incluyen “los trozos de huesos, los órganos y los demás tejidos humanos o animales, vivos o conservados, adecuados para la realización de injertos o trasplantes permanentes, presentados en envases estériles que pueden llevar indicaciones relativas al modo de usarlos, etc.

Que, la clasificación correcta procede por la subpartida 3001.9000 del Arancel Aduanero, resultando evidente la infracción reglamentaria establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, en cuanto a la cantidad de Certificados de Origen para una misma mercancía y mismo embarque, que se encuentran en autos, de conformidad con el expediente de reclamo Nº 142, de 17.08.2007, de Aduana de San Antonio, la Resolución de Segunda Instancia N° 598, de 15.09.2008, del Director Nacional de Aduanas señala que:”no es factible aceptar otro certificado, emitido por otro operador, que reemplace el inicial o lo rectifique o complemente”.

Que, asimismo, el Oficio Ordinario N° 7199, de 23.05.2008, de la Subdirección Jurídica, que sirvió de antecedente para la emisión de la Resolución citada en el párrafo anterior, señala textualmente:” ...en el caso que el origen se acredite mediante certificado, emitido por el importador, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por el importador, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado que nos ocupa en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo”.

Que, de conformidad a lo anterior, no se puede acceder al régimen preferencial que reclama el Despachador, toda vez que se trata de un certificado inhábil,  que no cumple con las exigencias del Tratado,  no es suficiente para acreditar origen, no resulta factible aceptar otros certificados que reemplacen el inicial o lo rectifiquen o lo complementen, procediendo en consecuencia, la aplicación del régimen general con un 6% de derecho ad-valórem.

 Que, deben elevarse los antecedentes a conocimiento del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Agente de Aduanas. 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

2.- Aplíquese régimen general, con 6% de derecho ad valórem

3.- Aplíquese la infracción establecida en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Elévense los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Agente de aduanas.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 57, DWE 04.03.2010

VISTOS :

El Reclamo de Aforo N° 688, de fecha 30.03.2009, interpuesto a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Carlos Zulueta G., en representación de los Sres. COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS MEDICOS LTDA., R.U.T. Nº 77.825.540-5, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 107 de fecha 13.03.2009, formulado a la Declaración de Ingreso N° 6530122821-4, de fecha 25.02.2009, de esta Dirección Regional.              

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – USA, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 122.352 del 26.02.2009, por cuanto el certificado no cumple lo señalado en el numeral 5.1.2 del Oficio circular Nº 333/2003, y con las instrucciones de llenado estipuladas en Oficio Nº 343/2003;

2.- Que el recurrente señala que el acuerdo comercial suscrito entre Chile y USA, otorga amplias facilidades al importador en confeccionar los certificados, y que por lo tanto el error indicado en el formulario de cargo obedece solo a un error de forma y no de fondo, todo producto de una errada digitación.

3.- Que agrega además, que por el tipo de productos, que son envíos de carácter urgente, puesto que son derivados inmediatamente a centros hospitalarios para su pronta implantación en seres humanos, recae la mala confección del certificado, que ahora se ha corregido, cumpliendo con las normativas aduaneras, por lo tanto solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 4.- Que el Fiscalizador Sr. Nelson Calderón I., en su Informe N° 180 de fecha 08.04.2009, a fojas 22, señala que analizados los antecedentes presentados por el recurrente, se adjunta certificado de origen y declaración jurada del valor, distintos a los presentados en el aforo Documental, por lo tanto estima que el cargo esta emitido conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia, por cuanto al momento del aforo, el certificado de origen no cumplía con lo señalado en el numeral 3, campo 11, del Anexo 1, del Oficio Circular Nº 343/2003, que instruye sobre el llenado del certificado de origen;

5.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba a fojas 23, se requirió la efectividad que al momento de la tramitación de la declaración se contaba con el certificado de origen s/n expedido con fecha 24.02.2009, por el Sr. Juan Barrera Escudero, la que fue notificada por Oficio N° 1400 del 12.11.2009, y contestada el 01.12.2009;

6.- Que en respuesta a lo solicitado, el Despachador acompaña como medio de prueba declaración Jurada simple del importador, que certifica que al momento de tramitar la DIN, se contaba con el certificado de origen;

7.- Que, a fojas 21 se adjunta fotocopia de certificado de origen de fecha 24.02.2009, que fuera presentado al momento de la revisión del despacho y que ampara aloinjertos humanos, el cual carece de firma autorizada del declarante en la forma establecida en el anexo 1 del Oficio Circular Nº 343/2003, que instruye sobre el llenado del certificado de origen;

8.- Que, a fojas 12 se acompaña fotocopia de certificado de origen expedido con fecha 24.02.2009, por el Sr. Juan Barrera Escudero, de la empresa Codem Ltda., en el cual consta la firma en el recuadro 11;

9.- Que, el numero 1 del articulo 4.12 del Tratado dispone que el importador que solicita trato preferencial debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, agregando el numero 1 del articulo 4.13 del TLC que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener validamente que la mercancía es originaria. Además, el numeral 2 del mismo artículo agrega que el certificado puede ser emitido por el importador, por el exportador o por el productor, debiendo completarse en español o en ingles;

10.- Que, el articulo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento. En el numero 2 del articulo 4.12 establece que cuando el importador requiera trato preferencial, la aduana de importación le puede exigir que demuestre que la mercancía califica como originaria, de conformidad a las normas del Tratado.

11.- Que, de lo anterior se infiere que en el caso del TLCCH-USA, el importador debe acreditar el origen invocado con los documentos respectivos, esto es, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía es originaria. En el caso que se presente el certificado extendido por el importador, el productor o el exportador, la norma exige un documento, no dos o varios, debiendo presentarse este certificado completo en todos sus campos, salvo los opcionales;

12.- Que, por lo tanto, en el caso que el origen se acredite mediante certificado emitido ya sea por el importador, por el exportador o por el productor, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por quien lo expide, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo. El Tratado tampoco considera la posibilidad que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo por el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial;

13.- Que, distinto es el caso que, acreditado el origen de una mercancía a través del respectivo certificado, emitido por operador facultado (importador, exportador o productor) completo y debidamente firmado, la Aduana, en ejercicio de sus atribuciones ponga en duda el origen de las mercancías, en cuyo caso el importador cuenta con atribuciones suficientes para allegar los antecedentes y elementos probatorios respectivos que refuercen el origen declarado en el certificado;

14.- Que, en la especie, existe un certificado de origen preliminar expedido por el Jefe Departamento Comercio Exterior de la empresa importadora, sin firma, a fojas 21, que no acredita el origen de las mercancías amparadas por la Declaración de Importación Nº 6530122821-4, de 25.02.2009. Existe un segundo certificado, a fojas 12, también expedido por el Jefe de Comercio Exterior del Importador pero con firma;

15.- Que por lo anterior, por no contar con un certificado de origen valido, este Tribunal estima que no resulta procedente aplicar el Trato arancelario preferencial contemplado en el TLCCH-USA, a la declaración de ingreso antes señalada, por lo tanto no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;             

16.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el despachador en la declaración de Ingreso Nº 6530122821-4, de 25.02.2009, suscrita por el Agente de Aduanas señor Carlos Zulueta Govoni., en representación de los Sres. COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS MEDICOS LTDA.

3.- APLIQUESE régimen general a la DIN anteriormente señalada.

4.- CONFIRMASE el cargo Nº 107, de fecha 13.03.2009 y la denuncia Nº 122.352 del 26.02.2009.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación