Fallo de Segunda Instancia N° 715, de 23.08.2011

Reclamo  Rol Nº  169, de 02.07.2010.
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº  1870030009-5, de fecha  30.03.2010
Resolución de Primera Instancia Nº 315, de 28.09.2010.
Fecha de Notificación:  01.10.2010

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Nº 1348, de 10.12.2010, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana (S); Informe N° 96, de 27.07.2010 del fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 315, de 28.09.2010.

Considerando:

Que, se impugna el Cargo y la Denuncia formulados por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 1870030009-5, de 30.03.2010, que ampara vacunas anti-influenza originarias de los Estados Unidos de América. El cargo fue formulado por cuanto el certificado de origen no indica que se trata del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, razón por la que no se estaría dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el Oficio Circular N° 343/2003, Anexo I, numeral 1.

 Que, a fojas 32 (treinta y dos) el despachador reconoce el error involuntario cometido por el exportador, en el sentido de no indicar en el certificado de origen que se trata del TLCCH-EE.UU; de omitir información relacionada con el número de identificación tributaria del importador (campo 4); de no señalar para el campo 6 los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del S.A.

Que, manifiesta además, que no se contempló la situación de excepción vivida por la grave emergencia del terremoto, establecida mediante Decreto Supremo N° 19 del Ministerio de Salud Pública y N° 150 del Ministerio del Interior, ambos del año 2010, en el sentido de proporcionar colaboración frente a la catástofre ocurrida.  Manifiesta que las normas citadas son de jerarquía superior a los circulares N° 333 y/o 343, por lo que prevalecen sobre éstas o cualquier fallo relacionado.

 Que, el Fallo de Primera Instancia resolvió acceder a lo solicitado por el recurrente, dejando sin efecto el Cargo N° 874, de fecha 13.05.2010, formulando denuncia establecida en el Art. 176 ñ) de la Ordenanza de Aduanas e informando al Depto. de Fiscalización de la omisiones que incurrió el despachador al tramitar la DIN.

Que, sobre la materia,  el número 1 del artículo 4.12 del Tratado en comento dispone que el importador que solicita trato preferencial debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, agregando el número 1 del artículo 4.13 del TLC que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Además, el numeral 2 del mismo artículo agrega que el certificado puede ser emitido por el importador, por el exportador o por el productor, debiendo completarse en español o en inglés.

Que, el artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento. En el número 2 del artículo 4.12 establece que cuando el importador requiera trato preferencial, la aduana de importación le puede exigir que demuestre que la mercancía califica como originaria, de conformidad a las normas del Tratado.

Que, de lo anterior se infiere que en el caso del TLCCH-USA, el importador debe acreditar el origen invocado con los documentos respectivos, esto es, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía es originaria. En el caso que se presente el certificado extendido por el importador, el productor o el exportador, la norma exige un documento, no dos o varios, debiendo presentarse este certificado completo en todos sus campos, salvo los opcionales.

Que, por lo tanto, en el caso que el origen se acredite mediante certificado emitido ya sea por el importador, por el exportador o por el productor, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por quien lo expide, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo. El Tratado tampoco considera la posibilidad que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo por el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial.

Que, distinto es el caso que, acreditado el origen de una mercancía a través del respectivo certificado, emitido por operador facultado (importador, exportador o productor) completo y debidamente firmado, la Aduana, en ejercicio de sus atribuciones ponga en duda el origen de las mercancías, en cuyo caso el importador cuenta con atribuciones suficientes para allegar los antecedentes y elementos probatorios respectivos que refuercen el origen declarado en el certificado.         

Que, al momento del aforo documental, se presentó un certificado de origen que además de no señalar expresamente que se trataba del TLC Chile-EE.UU, se encontraba incompleto en sus campos 04 y 06, tal como lo reconoce el despachador a fojas 32.

Que, respecto de lo señalado por el despachador, en el sentido que no se habría contemplado la situación de excepción vivida por la grave emergencia del terremoto, establecida mediante Decretos  del Ministerio de Salud Pública y del Interior, es preciso señalar que independiente del efectivo cumplimiento de dichos Decretos por parte de este Servicio, queda de manifiesto que es el despachador de aduanas quien debe cumplir con lo estipulado en la Ordenanza de Aduanas y en el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, numerales 8.6, 8.7 y 8.8 que señalan:

“Las declaraciones deberán ser confeccionadas de acuerdo a los datos que emanan de los documentos que le sirven de antecedentes, los que deberán ser plenamente concordantes entre sí y al reconocimiento de las mercancías, en su caso”.

“Los despachadores y los interesados serán responsables del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país”.

“Cuando la declaración sea suscrita por el despachador, deberá exigir de su mandante, los documentos que determine el Director Nacional de Aduanas, conforme a las facultades que le otorga el Art. 77 de la Ordenanza de Aduanas, que sirven de base para la tramitación de las destinaciones aduaneras.  Será de su responsabilidad confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base”.

Que, de lo anterior, se desprende que es el despachador quien al momento de confeccionar la Declaración debe dar cumplimiento a las normas e instrucciones emanadas para cada situación.  En el presente caso, basado en el Oficio Circular N° 343/29.12.2003, que imparte las normas e instrucciones para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile Estados Unidos.

Que, en síntesis, por no contar con un certificado de origen válido al momento del aforo documental, no resulta procedente aplicar en el documento de destinación en comento, el trato arancelario preferencial contemplado en el TLCCH-USA.

Que, existe jurisprudencia sobre la misma materia emanada a través de Resolución de Segunda Instancia N° 107, de 03.04.2009 y 274, de 18.11.2009, entre otros.

Que, por tanto, y    

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

Se resuelve:

1.            REVOCAR el Fallo de Primera Instancia.

2.            DENEGAR la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, a las mercancías amparadas por la DIN N° 1870030009-5, de fecha  30.03.2010 suscrita por el Agente de Aduanas, Sr. Guillermo Morales A.

Anótese y Comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 315, DE 28.09.2010

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Guillermo Morales A., en representación del MINISTERIO DE SALUD, R.U.T. Nº 61.601.000-K, mediante la cual reclama el Cargo N° 874 de 13.05.2010, formulado a la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAT Ctdo. N°1870030009-5, de fecha 30.03.2010, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. N°312/31.12.03;

2.- Que el recurrente declaró en la citada DIN, 60.266 bultos con 1.501,00 KB,  conteniendo vacunas anti-influenza, tratamiento de la influenza H1N1, para medicina humana, clasificadas en la Partida 3002.2000, del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 4.519.950,00 y Cif US$ 4.552.820,05, amparados por Factura N°90077087, de fecha 24.02.2010, emitida por Sanofi Pasteur, de U.S.A., con 0% ad-valorem, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile – U.S.A.;

3.- Que la Denuncia N°178381, de 31.03.2010, deniega la prueba de origen del  Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto el documento utilizado como Certificado de Origen con el cual se solicitó la aplicación del Tratado, no se encuentra emitido conforme a las formalidades establecidas, instrucciones que se encuentra ratificadas en Oficio N°343/2003, el que señala que el certificado de origen debe indicar expresamente que se trata del TLC Chile – Estados Unidos, ordenándose formular cargo;

4.- Que el Despachador señala, que el Certificado de Origen que se adjunto en su momento, y emitido por la Cámara de Comercio de USA, no cumplía con lo dispuesto en el numeral 1 del Anexo 1 del Oficio Circular N°343 del 29.12.2003, el que indica que el Certificado de Origen debe indicar expresamente que se trata del TLC Chile-Estados Unidos, en forma posterior el Ministerio de Salud les hizo llegar el Certificado de Origen emitido por ellos como importador, que certifica que la mercancía importada por el Ministerio de Salud y amparada por Factura Comercial N°90077087, Guía Aérea PHL 3TE7313, es originaria de los Estados Unidos de Norte América, y producida por la empresa Sanofi Pasteur S., de U.S.A., por tal motivo, solicita se confirme la aplicación del Tratado;

5.- Que el Fiscalizador señor Nelson Calderon I., en su Informe N°96, de fecha 27.07.2010,  indica que al revisar los antecedentes de base del despacho en el aforo documental, se pudo percatar que el Certificado de Origen presentado señala en el membrete “CERTIFICATE OF ORIGEN”, emitido con fecha 09.03.2010, y su contenido tiene datos mínimos de la mercancía, no dándose cumplimiento a las instrucciones emanadas por el Oficio Circular N°343 de 29.12.2003, donde se señala que para efectos del artículo 4.13 del Tratado y número 4 del Oficio Circular N°333, de esta Dirección Nacional, de 18.12.03, debe atenerse a las siguientes instrucciones:

2En lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América de Libre Comercio Chile – Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos Tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile – Estados Unidos.”;

6.- Que agrega el funcionario, en relación a la presentación con posterioridad de un nuevo Certificado de Origen de fecha 21.04.2010, confeccionado como consecuencia de la infracción reglamentaria, por denegar origen, dicho documento no se encontraba en carpeta presentada al aforo documental, además se encuentra fechado con posterioridad a la fecha de numeración de la factura comercial y la respectiva declaración de ingreso. Hace presente además, que la denuncia se encuentra avalada en fallo de Segunda Instancia N°107/2009, que menciona en una de sus partes, la existencia del Oficio Ordinario N°7199 de 23.05.2008, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, el cual indica que cuando se acredita el origen mediante certificado, emitido por el importador, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por el importador, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz,  el Tratado no considera en ninguna de sus disposiciones, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo. Ante esta situación, el Despachador no estaría dando cumplimiento a lo estipulado en los Artículos 76° al 78° de la Ordenanza de Aduanas, por las razones expuestas, estima que el cargo se encuentra emitido conforme a la normativa aduanera vigente;

7.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, fue requerida la efectividad que el Certificado de Origen se encuentra emitido conforme a instrucciones de los  Oficios Circulares N°s. 343 de 29.12.2003 y/o a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, la que fue notificada mediante Oficio N°677, de fecha 29.07.2010, y contestada el 20.08.2010, por haberse prorrogado el término probatorio hasta esa fecha, a petición de parte;

8.- Que el recurrente en respuesta a la causa prueba, señala que se presentó el Certificado de Origen que venia adjunto a la documentación, el que se encuentra firmado en original y con timbre de agua, y el error del proveedor fue omitir que se trataba del TLC Chile-Estados Unidos, y hace mención a las instrucciones impartidas por el Oficio Circular N°333/2003, en cuanto al llenado del certificado, y en su numeral 7.1 señala, que la Aduana podrá negar al importador la solicitud de trato preferencial, cuando disponga de información que la mercancía no cumple con las prescripciones, Aduana debería efectuar una investigación previa que permita justificar el presente rechazo;

9.- Que agrega el Despachador, en sus descargos, que sin perjuicio de lo indicado, no se contempló la situación de excepción vivida por la grave emergencia del terremoto, situación refrendada por el Artículo 2° del Decreto Supremo N°150 de 2010 del Ministerio del Interior, el que dispuso todas las medidas adoptadas al margen de las normas legales y reglamentarias vigentes por las autoridades para hacer frente a la catástrofe, por otra parte, el Decreto Supremo N°19 del 2010, del Ministerio de Salud Pública, dispuso en su artículo 12, que todos los organismos de la Administración del Estado deben proporcionar su colaboración y ejecutar las acciones que le requiera el Ministerio de Salud para dar cumplimiento a sus facultades extraordinarias, ambas normas citadas son de jerarquía superior a las Circulares N°s. 333 y 343, por lo que prevalecen sobre estas cualquier fallo relacionado, y la DIN fue tramitada con posterioridad a dichos decretos, por todo lo anterior, solicita la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – U.S.A.;

10.- Que al respecto, de debe considerar las instrucciones emanadas por Oficio Circular N°343 del 29.12.2003, el Certificado de Origen, a fojas 10, no da cumplimiento a lo señalado en el Anexo I, numeral 1, que dice “En lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile – Estados Unidos.”, situación que no se cumplió en el citado caso para el primer documento ocupado como Certificado de Origen;                                          

11.- Que del análisis del documento presentado como Certificado de Origen, solo señala datos generales de la operación de envío al exterior desde USA, con énfasis en dos elementos, en idioma inglés : Punto de origen Philadelphia, PA, y Puerto de descarga Santiago, el mismo tratado señala en su Capítulo cuatro, Sección reglas de origen, punto 4.1 mercancías originarias, Sección B procedimiento de origen, punto 4.13 sobre el certificado de origen para cumplir con las pautas del punto 4.12.1b), que:

1 cada parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica

2 si el certificado es emitido por el importador, puede emitirlo en base a conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria; y se agrega en:

4.14 obligaciones en relación con las importaciones:

1 cada parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria;

12.- Que revisadas las normas de origen de estas mercancías se comprueba que solo se refieren al cambio a la subpartida desde cualquier otra subpartida, excepto alunas específicas, que no es el presente caso, pudiéndose asumir que las mercancías si cumplen con la condiciones materiales de origen para TLCCH-USA, situación confirmada indirectamente, ya que la fiscalizadora hace énfasis con las condiciones formales de emisión del Certificado de Origen y nunca sobre elementos sustantivos del origen de las mercancías;

13.- Que, de todas las referencias anteriores, queda claro, que la omisión del Certificado, como tal, es de responsabilidad del importador, máxime si tal documento fue emitido en Chile por él mismo importador, en forma posterior, sin embargo, es obvio que la construcción de la carpeta del despacho, es de responsabilidad del Agente de Aduanas, quien omitió este fundamental documento a la hora de realizar la importación, presumiblemente por la presión dada a la operación, por ser carga de inmediato consumo al existir exigencia social para su distribución y era impensable pagar el total de derechos para después solicitar el reembolso de los mismos, dado el alto valor involucrado;

14.- Que al no existir prueba de origen efectiva al momento de revisar la carpeta del despacho como etapa de inspección documental, el certificado de origen emitido por el importador agregado en forma posterior puede ser considerado como válido para acceder al beneficio arancelario previsto en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de América, correspondiendo desestimar los fallos de aforo e instrucciones sobre su no reemplazo, ya que el documento agregado viene a suplir una carencia básica del despacho y en forma alguna reemplaza algún documento, ya que otro Certificado de Origen nunca fue acompañado, y, dado los argumentos posteriores, es de suponer razonablemente que no existe, por tales motivos, corresponde dejar sin efecto el cargo formulado, sin perjuicio de la denuncia administrativa para el Despachador, conforme el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas;

15.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el régimen de importación señalado en la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAT Ctdo. N° 1870030009-5, de fecha 30.03.2010, suscrita por el Agente de Aduanas señor Guillermo Morales A., en representación de los Sres. MINISTERIO DE SALUD.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°874, de fecha 13.05.2010.

4.- FORMULESE denuncia por infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Agente de Aduanas señor Guillermo Morales A.

5.- DESE cuenta a Fiscalización de las omisiones en que incurrió del Despachador en tramitar la presente declaración.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.