Fallo de Segunda Instancia N° 73, de 08.06.2010

RECLAMO N° 052, DE 21.01.2009,
DIRECCION REGIONAL DE ADUANA  METROPOLITANA
CARGO Nº 2071, DE 16.12.2008
DIN N° 1880431587-6, DE 25.11.2008
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 404, DE 03.08.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 11.08.2009.

 VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1051,  de fecha 14.09.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y Apelación del abogado Benjamín Prado Casas.

CONSIDERANDO:

Que, el despachador reclama el cargo que deniega la preferencia arancelaria, por no dar cumplimiento al transporte directo que exige el capítulo IV, artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, por cuanto la guía aérea señala que la mercancía fue embarcada en Hong Kong, con destino a Santiago de Chile, contanto únicamente con el certificado de transbordo emitido por NNK Global Logistics (HK) Limited.

Que, se incluyó el documento Transport Certificate”, donde se mencionan,  exactamente, los datos a los que se refiere el Oficio Nº 10.716/07, que además de la guía señalada precedentemente califican como satisfactorias para acreditar la expedición o transporte directo.

Que, al respecto el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos  de este Capítulo y que sean  transportadas directamente entre las Partes”. 

Que,  el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Que, en el presente caso la guía aérea no señala que la mercancía haya sido recepcionada en un puerto chino, sino que fue embarcada directamente en Hong Kong, con destino a Santiago de Chile, por lo tanto no se hace cargo del tránsito o trasbordo de las mercancías, es decir no señala con precisión que las mercancías son expedidas desde China como indica el abogado que presenta en reclamo en representación del importador.

Que, la guía aérea, en el recuadro información solamente dice “ T/S FM China to SCL via HKG by truck Nº MK5288”, es decir que llegó a Hong Kong por camión patente Nº MK 5288, no menciona ningún puerto chino y es precisamente esta ruta por camión a la que se refiere el oficio N° 10.716 de 13.07.2007, cuando señala que” en aquellos casos en que la mercancía transita a través de no Partes, se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento  que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora”.

Que el documento satisfactorio para la Dirección Nacional de Aduanas es un documento emitido por la compañía de transporte, que ha realizado el traslado de la carga desde el territorio chino, hasta el puerto de Hong Kong, debiendo tener la información contenida en el mismo oficio citado precedentemente.

Que, el certificado de transporte de fs. 8 del expediente, está emitido por  NNR Global Logistics (HK) Limited, en Hong Kong, que es la compañía aérea que efectuó el traslado desde Hong Kong hasta Santiago de Chile y no es la empresa que realmente hizo el trasbordo en camión entre un puerto chino y Hong Kong.

Que, este certificado de transporte,  contrariamente a lo indicado por el abogado recurrente, no “menciona,  exactamente, los datos a los que se refiere el Oficio Nº 10.716/07”. En efecto el certificado de transporte desde China a Hong Kong, emitido en Hong Kong no menciona los siguientes datos: nombre del exportador,  nombre del productor, fecha de llegada a Hong Kong, número de certificado de origen, señala que la mercancía fue embarcada desde Shenzhen, China a Hong Kong el 15.11.2008 y que salió de Hong Kong el 16.11.2008.

Que, no obstante lo anterior, el certificado dice que la mercancía se embarcó el 15.11.2008 y no es coincidente con la fecha 16.11.2008 que indica el Certificad de Origen, documento que tampoco tiene el visado de China Inspection Company Limited (CIC).

Que, asimismo, la factura Nº ZTE20081111CL tiene fecha 11.11.2008, que está confeccionada en sistema computacional, tampoco es coincidente con la fecha 16.11.2008 que indica el recuadro 13 del Certificado de Origen.

Que, además de esta serie de errores, el certificado no es válido  para estos efectos, ya que este documento menciona nuevamente como punto de partida Hong Kong y contiene una leyenda que carece de validez para acreditar el embarque directo, por lo tanto no es un documento satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

Que, por consiguiente, como la apelación del recurrente no acredita ni aporta mayores antecedentes que los analizados en el presente “Considerando”, limitándose únicamente a estampar apreciaciones inexactas de los documentos que constan en autos, es necesario precisar que la  guía aérea no se hace cargo del tránsito o trasbordo desde el territorio chino hasta Hong Kong, no presentó el visado de  China Inspection Company Limited (CIC), el certificado de transporte que se acompaña al reclamo no está emitido por la empresa que corresponde, está incompleto y señala expresamente que el punto de partida es Hong Kong, que no es parte del Tratado y  además que el Certificado de Origen contiene un error en el recuadro 13, por lo tanto no se cumple  con los requisitos de embarque directo dispuestos por el Tratado, y no es posible otorgar a la mercancía la preferencia arancelaría del Tratado de Libre Comercio Chile-China, siendo procedentes en este caso la aplicación del régimen general y el cargo formulado.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

2. Procede aplicar infracción del art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 404, DE 03.08.2009

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. CLARO CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.799.250-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 2071, de fecha 16.12.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 1880431587-6, de fecha 25.11.2008, de esta Dirección Regional.  

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y formular la Denuncia Nº 114.991, del 04.12.2008, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, la funcionaria en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, Cap. IV Art. 27 del Tratado, al no acreditar el transporte entre China y Hong Kong, mediante guía aérea o carga de porte, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que el recurrente, señala que la guía aérea 23247615, indica con precisión que las mercancías son expedidas desde China con destino Chile, en tránsito por Hong Kong, dándose cumplimiento a lo señalado en el Oficio N°10.716 de 13.07.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante el cual se informó que en caso que una mercancía transite a través de un país no participe del Tratado, el requisito de transporte directo se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora, documento satisfactorio es aquel emitido por la compañía de transporte que ha realizado el traslado de la carga hasta el puerto de Hong Kong, documento que deberá contener determinada información, en el presente caso se incluyó “Transport Certificate”, y considerando los datos contenido en guía aérea, el cargo carece de sustento, siendo procedente dejarlo sin efecto;

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión D., en su Informe N° 94, de fecha 28.01.2009, señala que al revisar la documentación de la carpeta del despacho, en el aforo físico, procedió a formular la denuncia, debido a que entre ellos se encontraban documentos que acreditan la no procedencia del Tratado invocado:

–       la guía aérea HK 23247615, indica que el corte y el primer puerto de embarque es Honk Kong.

–       la guía aérea se presenta con una modificación por el embarcador, donde índicaba como fecha de embarque 16.11.2008, la cual fue modificada a 20.11.2008, fecha del manifesto de la carga.

–       El Certificado de Transporte de la empresa NNR Global Logistics (HK) Limited que se presenta no es satisfactorio, por cuando no indica la fecha de llegada de la mercancía Hong Kong, solo ratifica que el lugar de embarque es Hong Kong, con fecha de salida desde ese punto el 16.11.2008, tampoco registra número de Certificado de Origen, conforme a instrucciones de Oficio Ordinario N°10.527/2007, complementado por Oficio Ordinario N°10.716/2007 y Oficio Circular N°349/2007, los que imparten instrucciones relativas al llenado de un Certificado de Transporte, para que el documento sea satisfactorio para el Servicio Nacional de Aduanas, fotocopias que se acompañan.

–       no se acredita el transporte terrestre, entre China y Hong Kong, con el respectivo conocimiento de embarque o carta de porte.

Por las razones expuestas, la funcionaria interviniente, estima que el cargo y la denuncia fueron formuladas conforme a la normativa vigente;

5.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

6.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente solicita tener en consideración el certificado extendido por el transportista de la carga, que contiene los datos relativos al transporte directo, la guía aérea que contiene la siguiente leyend “TS FM CHINA TO SCL VIA HKG BY TRUCK NO.MK5288 ON 15 NOV 2008”, documentos que obran en el proceso, y las instrucciones emanadas por el Departamento de Asuntos Internacionales de la D.N.A.;

7.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–       que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–       que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

8.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–       certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong.

–       certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

9.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, este Tribunal estima procedente  denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y cargo formulados, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en  la Declaración de Ingreso N° 1880431587-6, de fecha 25.11.2008, consignada a los Sres. CLARO CHILE S.A.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 114991 del 04.12.2008, y el Cargo  N° 2071, de fecha 16.12.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.