Fallo de Segunda Instancia N° 751, de 07.10.2011

RECLAMO Nº 95, DE 30.09.2010,
ADUANA DE VALPARAÍSO.
DIN Nº 1280238310-8, DE 03.09.2010.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 155, DE 17.06.2011.

Vistos y Considerando:

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1290/11039, de 05.07.2011, de la Sra. Secretaria de Reclamos de Aforo de la Aduana de Valparaíso, Informe S/N° de la fiscalizadora interviniente, de fecha 03.11.2010 y Resolución de Primera Instancia N° 155, de 17.06.2011.

Que, debe modificarse en el Considerando N° 3 de la Resolución de Primera Instancia, en el sentido que donde dice: “Por su parte las Notas Explicativas de la subpartida 8516.60 excluyen los hornos eléctricos.”, debe decir “Por su parte las Notas Explicativas de la subpartida 8516.60 incluyen los hornos eléctricos.”

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1. Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

2. Modifícase en el Considerando N° 3 de la Resolución de Primera Instancia, en el sentido que donde dice: “Por su parte las Notas Explicativas de la subpartida 8516.60 excluyen los hornos eléctricos.”, debe decir “Por su parte las Notas Explicativas de la subpartida 8516.60 incluyen los hornos eléctricos.”

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 155, DE 17.06.2011.

VISTOS:

El formulario de reclamación N°  095 de 30.09.2010, interpuesto por el agente de aduanas señor
Martin López Del Fierro, en representación de TROTTER S.A., RUT 81.873.700-9, mediante el cual solicita se le autorice modificar la partida arancelaria declarada en DI NO 1280238310-8 de fecha 03.09.2010, Ítem 3, esto es, 8516.6010, por la 7321.1190, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

1.- QUE mediante DI NO 1280238310-8 de fecha. 03.09.2010, Ítem 3, se presentó 100,00 U-10 de hornos eléctricos, Tecnogas, Hammer N8, de acero inoxidable, lo anterior bajo régimen TLC Chile - U.E., ad-valorem declarado 0%.

2.- QUE el recurrente expone:

Mediante DI N° 1280238310-8 de fecha 03.09.2010, Ítem 3, se presentó a  trámite 100,00  U-10 de hornos eléctricos, Tecnogas, Hammer N8, de acero inoxidable; uso doméstico, lo anterior bajo régimen TLC Chile - U.E. Posteriormente una vez aceptada la DI y retirada la carga se observó que se había consignado en forma errónea la partida arancelaria del Ítem 3.

Donde dice partida arancelaria 8516.6010 debe decir 7321.1190.

3.- QUE a fojas 23, por Informe S/N de fecha 03.11.2010, la Fiscalizadora Srta. Sofía Peretta B. de esta Dirección Regional, informa:

Analizada 1a documentación adjunta en este Reclamos y además en base a ficha técnica, es posible determinar que la fuente de combustible de la mercancía amparada en Ítem 3, corresponde a gas. Las Notas Explicativas de la subpartida 7321.11 indica "de combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles" para estufas, calderas con hogar, cocinas, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero. Por su parte las ~6tas Explicativas de la subpartida 8516.60 excluyen los hornos eléctricos. Finalmente', la fiscalizadora informante es de opinión de dar curso a la modificación solicitada por cuanto analizados los antecedentes procede autorizar lo señalado.

4.- QUE, a fojas 24 y 25 por Res. S/N de fecha 30.12.2010 y Of. Ord. N0 1316 de fecha 30.12.2010, se resuelve prescindir de la causa prueba por cuanto no existe hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

5.- QUE, según se señala en las Notas Explicativas, partida 8516, se excluye expresamente de esta partida los hornos declarados en el Ítem 3 de la DI objeto de este reclamo. En cambio en las Notas Explicativas de la partida 7321, se señala expresamente, que esta partida comprende en especial "las cocinas y hornos de cocina, combustible de gas de uso doméstico".

6.- QUE, del análisis de los antecedentes se puede observar que se trata de un horno de pequeñas dimensiones, lo que lo hace, evidentemente, de uso doméstico, a fojas 22 la Fiscalizadora informante adjunta una ficha técnica del horno a gas hammer N8, en donde se indican sus medidas, consumo y capacidad, lo que clarifica y confirma que se trata de uso doméstico, correspondiéndole la partida 7321.1190.

7.- QUE, de acuerdo a lo señalado en el Cap. II, Res. 1300, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá que la mercancía declarada en DI 1280238310-8 de fecha 03.09.2010, debe ser clasificada en la partida arancelaria 7321.1190.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE: Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17°

del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN

1.- MODIFIQUESE la partida arancelaria declarada en Ítem 3 de la DI No. 1280238310-8 de fecha 03.09.2010, de conformidad a lo expresado en los considerandos, quedando como sigue:

DONDE DICE                                            DEBE DECIR

 8516.6010                                                 7321.1190                                                 

2.- Aplíquese denuncia Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación, por el error cometido.

3.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE