Fallo de Segunda Instancia N° 762, de 19.12.2011

Reclamo Rol N° 169, de 02.07.2010.
Aduana Metropolitana.
D.I. NO 1870030009-5, de fecha 30.03.2010
Resolución de Primera Instancia N° 315, de 28.09.2010.
Fecha de Notificación: 01.10.2010

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio N0 1348, de 10.12.2010, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana (S); Resolución de Primera Instancia NO 315, de 28.09.2010, Resolución de Segunda Instancia N° 715, de 23.08.2011 y Memorándum del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas.

Considerando:

Que, se formuló Cargo N° 874, de 13.05.2010, por cuanto en revisión de los documentos de base de la DIN NO 1870030009-5, de 30.03.2010, se detectó que el certificado de origen no cumple con lo dispuesto en el Numeral 1 del Oficio Circular N° 343/29.12.2003, donde se señala que dicho documento debe indicar expresamente que se trata del TLC Chile-Estados-Unidos, denegándose la preferencia arancelaria.

Que, el Fallo de Primera Instancia resolvió acceder a lo solicitado por el recurrente, dejando sin efecto el Cargo N° 874, de fecha 13.05.2010, formulando denuncia establecida en el Art. 176 ñ) de la Ordenanza de Aduanas e informando al Depto. de Fiscalización de las omisiones en que incurrió el despachador al tramitar la DIN.

Que, mediante Resolución N°715, de 23.08.2011, se resolvió en Segunda Instancia, denegar la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, por no contar con un certificado de origen válido al momento del aforo documental, exigencia que debe cumplir el despachador al momento de confeccionar la declaración de importación, de conformidad con el Oficio Circular N° 343/29.12.2003, que imparte normas e instrucciones para la aplicación del TLC Chile-Estados Unidos.

Que, el despachador interpone dentro del plazo establecido, recurso de reposición, fundado en lo siguiente:

. En el proceso no se ha cuestionado el origen de la mercancía y se deniega el TLC sólo por cuestiones formales.

. De los antecedentes consta que la mercancía es originaria de Estados Unidos y reúne todos los requisitos para que se apliquen los beneficios del tratado.

En lo formal, se presentó el certificado de origen que suple las omisiones del primero.

Que, sobre el particular, el Decreto N° 328, de 16.03.2010 del Ministerio del Interior en su artículo cuarto dispone que: "sin perjuicio de los dispuesto en el artículo segundo del Decreto Supremo N° 150/2010, relativo a la ratificación de las medidas que con ocasión del terremoto que afectó a nuestro país el 27.02.2010 hayan adoptado los organismos y que hubieran requerido de norma de excepción y, a objeto de evitar o agravar los daños de magnitud ya provocados, se ratifican las medidas que hubieran tomado dichos organismos en los momentos mismos de las múltiples réplicas que nuevamente han afectado a las zonas amagadas".

Que, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 126, de la Ordenanza de Aduanas, que señala que el fallo que expida el Director Nacional de Aduanas no podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna y se aplicará sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta que la misma autoridad que lo dictó pueda dejarlo sin efecto, por errores manifiestos que se observen en el mismo.

Que, en consecuencia, excepcionalmente y para este único caso en particular, se estima pertinente dejar sin efecto el Fallo de Segunda Instancia N° 715, de 23.08.2011 al no haberse aplicado la normativa vigente al momento de la dictación del mismo, específica mente los Decretos N° 150/2010 Y N° 328/16.03.2010, ambos del Ministerio del Interior y el Decreto N° 19/2010, del Ministerio de Salud, dictados de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N° 104/1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del Título 1 de la Ley N° 16.282, que fija las disposiciones permanentes sobre sismos o catástrofes.

Que, por tanto, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

Se resuelve:

1. DÉJESE SIN EFECTO el Fallo de Segunda Instancia N° 715, de 23.08.2011.

2. APLIQUESE el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, a las mercancías amparadas por la DIN N° 1870030009-5, de fecha 30.03.2010.

3. FORMÚLESE infracción reglamentaria establecida en el Art. 176 ñ) de la Ordenanza de Aduanas, tal como lo establece el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 315 DE 28.09.2010

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Guillermo Morales A., en representación del MINISTERIO DE SALUD, R.U.T. Nº 61.601.000-K, mediante la cual reclama el Cargo N° 874 de 13.05.2010, formulado a la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAT Ctdo. N°1870030009-5, de fecha 30.03.2010, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. N°312/31.12.03;

2.- Que el recurrente declaró en la citada DIN, 60.266 bultos con 1.501,00 KB,  conteniendo vacunas anti-influenza, tratamiento de la influenza H1N1, para medicina humana, clasificadas en la Partida 3002.2000, del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 4.519.950,00 y Cif US$ 4.552.820,05, amparados por Factura N°90077087, de fecha 24.02.2010, emitida por Sanofi Pasteur, de U.S.A., con 0% ad-valorem, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile – U.S.A.;

3.- Que la Denuncia N°178381, de 31.03.2010, deniega la prueba de origen del  Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto el documento utilizado como Certificado de Origen con el cual se solicitó la aplicación del Tratado, no se encuentra emitido conforme a las formalidades establecidas, instrucciones que se encuentra ratificadas en Oficio N°343/2003, el que señala que el certificado de origen debe indicar expresamente que se trata del TLC Chile – Estados Unidos, ordenándose formular cargo;

4.- Que el Despachador señala, que el Certificado de Origen que se adjunto en su momento, y emitido por la Cámara de Comercio de USA, no cumplía con lo dispuesto en el numeral 1 del Anexo 1 del Oficio Circular N°343 del 29.12.2003, el que indica que el Certificado de Origen debe indicar expresamente que se trata del TLC Chile-Estados Unidos, en forma posterior el Ministerio de Salud les hizo llegar el Certificado de Origen emitido por ellos como importador, que certifica que la mercancía importada por el Ministerio de Salud y amparada por Factura Comercial N°90077087, Guía Aérea PHL 3TE7313, es originaria de los Estados Unidos de Norte América, y producida por la empresa Sanofi Pasteur S., de U.S.A., por tal motivo, solicita se confirme la aplicación del Tratado;

5.- Que el Fiscalizador señor Nelson Calderón I., en su Informe N°96, de fecha 27.07.2010,  indica que al revisar los antecedentes de base del despacho en el aforo documental, se pudo percatar que el Certificado de Origen presentado señala en el membrete “CERTIFICATE OF ORIGEN”, emitido con fecha 09.03.2010, y su contenido tiene datos mínimos de la mercancía, no dándose cumplimiento a las instrucciones emanadas por el Oficio Circular N°343 de 29.12.2003, donde se señala que para efectos del artículo 4.13 del Tratado y número 4 del Oficio Circular N°333, de esta Dirección Nacional, de 18.12.03, debe atenerse a las siguientes instrucciones:

2En lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América de Libre Comercio Chile – Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos Tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile – Estados Unidos.”;

6.- Que agrega el funcionario, en relación a la presentación con posterioridad de un nuevo Certificado de Origen de fecha 21.04.2010, confeccionado como consecuencia de la infracción reglamentaria, por denegar origen, dicho documento no se encontraba en carpeta presentada al aforo documental, además se encuentra fechado con posterioridad a la fecha de numeración de la factura comercial y la respectiva declaración de ingreso. Hace presente además, que la denuncia se encuentra avalada en fallo de Segunda Instancia N°107/2009, que menciona en una de sus partes, la existencia del Oficio Ordinario N°7199 de 23.05.2008, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, el cual indica que cuando se acredita el origen mediante certificado, emitido por el importador, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por el importador, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz,  el Tratado no considera en ninguna de sus disposiciones, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo. Ante esta situación, el Despachador no estaría dando cumplimiento a lo estipulado en los Artículos 76° al 78° de la Ordenanza de Aduanas, por las razones expuestas, estima que el cargo se encuentra emitido conforme a la normativa aduanera vigente;

7.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, fue requerida la efectividad que el Certificado de Origen se encuentra emitido conforme a instrucciones de los  Oficios Circulares N°s. 343 de 29.12.2003 y/o a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, la que fue notificada mediante Oficio N°677, de fecha 29.07.2010, y contestada el 20.08.2010, por haberse prorrogado el término probatorio hasta esa fecha, a petición de parte;

8.- Que el recurrente en respuesta a la causa prueba, señala que se presentó el Certificado de Origen que venía adjunto a la documentación, el que se encuentra firmado en original y con timbre de agua, y el error del proveedor fue omitir que se trataba del TLC Chile-Estados Unidos, y hace mención a las instrucciones impartidas por el Oficio Circular N°333/2003, en cuanto al llenado del certificado, y en su numeral 7.1 señala, que la Aduana podrá negar al importador la solicitud de trato preferencial, cuando disponga de información que la mercancía no cumple con las prescripciones, Aduana debería efectuar una investigación previa que permita justificar el presente rechazo;

9.- Que agrega el Despachador, en sus descargos, que sin perjuicio de lo indicado, no se contempló la situación de excepción vivida por la grave emergencia del terremoto, situación refrendada por el Artículo 2° del Decreto Supremo N°150 de 2010 del Ministerio del Interior, el que dispuso todas las medidas adoptadas al margen de las normas legales y reglamentarias vigentes por las autoridades para hacer frente a la catástrofe, por otra parte, el Decreto Supremo N°19 del 2010, del Ministerio de Salud Pública, dispuso en su artículo 12, que todos los organismos de la Administración del Estado deben proporcionar su colaboración y ejecutar las acciones que le requiera el Ministerio de Salud para dar cumplimiento a sus facultades extraordinarias, ambas normas citadas son de jerarquía superior a las Circulares N°s. 333 y 343, por lo que prevalecen sobre estas cualquier fallo relacionado, y la DIN fue tramitada con posterioridad a dichos decretos, por todo lo anterior, solicita la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – U.S.A.;

10.- Que al respecto, de debe considerar las instrucciones emanadas por Oficio Circular N°343 del 29.12.2003, el Certificado de Origen, a fojas 10, no da cumplimiento a lo señalado en el Anexo I, numeral 1, que dice “En lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile – Estados Unidos.”, situación que no se cumplió en el citado caso para el primer documento ocupado como Certificado de Origen;                                         

11.- Que del análisis del documento presentado como Certificado de Origen, solo señala datos generales de la operación de envío al exterior desde USA, con énfasis en dos elementos, en idioma inglés : Punto de origen Philadelphia, PA, y Puerto de descarga Santiago, el mismo tratado señala en su Capítulo cuatro, Sección reglas de origen, punto 4.1 mercancías originarias, Sección B procedimiento de origen, punto 4.13 sobre el certificado de origen para cumplir con las pautas del punto 4.12.1b), que:

1 cada parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica

2 si el certificado es emitido por el importador, puede emitirlo en base a conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria; y se agrega en:

4.14 obligaciones en relación con las importaciones:

1 cada parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria;

12.- Que revisadas las normas de origen de estas mercancías se comprueba que solo se refieren al cambio a la subpartida desde cualquier otra subpartida, excepto alunas específicas, que no es el presente caso, pudiéndose asumir que las mercancías si cumplen con la condiciones materiales de origen para TLCCH-USA, situación confirmada indirectamente, ya que la fiscalizadora hace énfasis con las condiciones formales de emisión del Certificado de Origen y nunca sobre elementos sustantivos del origen de las mercancías;

13.- Que, de todas las referencias anteriores, queda claro, que la omisión del Certificado, como tal, es de responsabilidad del importador, máxime si tal documento fue emitido en Chile por él mismo importador, en forma posterior, sin embargo, es obvio que la construcción de la carpeta del despacho, es de responsabilidad del Agente de Aduanas, quien omitió este fundamental documento a la hora de realizar la importación, presumiblemente por la presión dada a la operación, por ser carga de inmediato consumo al existir exigencia social para su distribución y era impensable pagar el total de derechos para después solicitar el reembolso de los mismos, dado el alto valor involucrado;

14.- Que al no existir prueba de origen efectiva al momento de revisar la carpeta del despacho como etapa de inspección documental, el certificado de origen emitido por el importador agregado en forma posterior puede ser considerado como válido para acceder al beneficio arancelario previsto en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de América, correspondiendo desestimar los fallos de aforo e instrucciones sobre su no reemplazo, ya que el documento agregado viene a suplir una carencia básica del despacho y en forma alguna reemplaza algún documento, ya que otro Certificado de Origen nunca fue acompañado, y, dado los argumentos posteriores, es de suponer razonablemente que no existe, por tales motivos, corresponde dejar sin efecto el cargo formulado, sin perjuicio de la denuncia administrativa para el Despachador, conforme el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas;

15.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R   E   S   O   L   U   C   I   O  N:

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el régimen de importación señalado en la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAT Ctdo. N° 1870030009-5, de fecha 30.03.2010, suscrita por el Agente de Aduanas señor Guillermo Morales A., en representación de los Sres. MINISTERIO DE SALUD.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°874, de fecha 13.05.2010.

4.- FORMULESE denuncia por infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Agente de Aduanas señor Guillermo Morales A.

5.- DESE cuenta a Fiscalización de las omisiones en que incurrió del Despachador en tramitar la presente declaración.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.