Fallo de Segunda Instancia N° 766, de 19.11.2011

Expediente de reclamo Nº 142, de 13.07.10,
de la Aduana de San Antonio.
DIN N° 3870444138, de 31.03.10.
Resolución de primera instancia N° 50, de 31.01.11.
Fecha de notificación: 02.02.11.

Visto y considerando:

Estos antecedentes.

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

Confirmar sentencia de primera instancia.

Anótese y Comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 50 de 31.01.2011      

VISTOS:

El Reclamo Nº 142 / 13.07.2010, interpuesto de conformidad al artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Adunas, por los señores Felipe Arriagada Subercaseaux y Jaime Zavala Busquets, apoderados de Penta Capital de Riesgo S.A. para la administración y el uso de la razón social de Envases Pet Packing Ltda., domiciliados en calle Parinacota N° 370, Parque Industrial Vespucio Oeste, Quilicura, Santiago,  solicitando dejar sin efecto el cargo formulado a su representada.

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./Antic. Nº 3870444138-7 de fecha 31.03.2010 a fojas once (11).

El Cargo N° 230 / 26.04.2010, emitido al consignatario Envases Pet Packing Ltda., RUT  N° 76.804.590-9 a fojas diez (10)

Certificado de Origen Tratado de Libre Comercio Chile – USA, a fojas treinta y seis (36)

El Informe emitido por el Fiscalizador señor Sergio Riveras Santis,  a fojas cincuenta y uno a la setenta y siete (51 a la 77).

La Resolución de fecha  25.11.2010, del Juez Director Nacional que no da lugar a reposición interpuesta, a fojas ciento dieciséis (116).

CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante la citada Declaración se importaron  en un ítem, POLI (Tereftalato de Etileno) uso industrial para la fabricación de botellas para bebidas, régimen de importación TLCCH-USA.,

2.- Que, el cargo materia del reclamo se formula en base dos situaciones observadas por el fiscalizador, las que expone en el respectivo formulario señalando en primer término que; “de lo revisado documentalmente, resaltan las inconsistencias presente el Certificado de Origen, Acuerdo Comercial Chile/USA, emitido por el importador, Envases Pet Packing Ltda., RUT  N° 76.804.590-9, referidas a los campos 7, 8, 9 y 12, y lo contradictorio de la información allí vertida, la que no se condice con lo estipulado en los Oficios Circulares N° 333/2003, 343/2003 y 21/2004, de la D.N.A., además de lo reglamentado en los artículos 4.12, 4.13 y 4.14 de Acuerdo…”. En segundo lugar señala el fiscalizador que, en base a los antecedentes tenidos a la vista que la persona que suscribe el Certificado de Origen, “no responde a lo estipulado en los Of. Ordinarios 7199/23.03.2008 del Subdirector Jurídico de la D.N.A y a lo vertido en la Resolución 598/15.09.2008 del Juez Director Nacional de Aduanas.”

3.- Que, la reclamante en su presentación argumenta a fs. 3, que; “los cargos carecen de todo fundamento, toda vez que se limitan a efectuar imputaciones sin señalar en forma alguna cuáles son las supuestas inconsistencias que existen en los campos 7, 8, 9 y 12 del Certificado de Origen, ni cuál sería la supuesta información contradictoria contenida en éste, en relación a ciertas circulares de la Dirección Nacional de Aduanas y disposiciones del TLC.”  Prosigue sosteniendo que este hecho deja a su representada en “una situación de total indefensión a ese respecto, ya que no es posible inferir las razones para formularlo, y, como consecuencia de ello, rebatirlas.” Se extiende expresando que; “ La omisión de las causas o motivos de los Cargos constituye una infracción flagrante a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de la Administración del Estado”. Concluye su argumentación en este punto en los siguientes términos; “Finalmente, en este punto hacemos presente a Ud. que la información contenida en los distinto campos del Certificado de Origen, cuya copia se acompaña como antecedente a esta presentación, no contiene consistencia alguna, ya que fue emitido con estricto apego a las instrucciones relativas al llenado de esta certificado, contenidas en el Anexo I del Oficio Circular N° 343 del Director de la Dirección nacional de Aduanas, razón por la cual no existe motivos para formular o fundamentar los Cargos. Por otra parte, como Ud. podrá apreciar de la lectura del Certificado de Origen, no existe en el información contradictoria a la luz de las disposiciones reglamentarias y del TLC a que alude la Resolución.” 

4.- Que, a fjs 4 la recurrente argumenta la segunda materia en controversia bajo el titulo, “(b) En cuanto a que la firma del Importador en el Certificado de Origen no correspondería a la Declaración Jurada Simple del Almacén Particular, lo que no respondería a lo estipulado en los Oficios Ordinarios N° 7199/23.03.2008 del Subdirector Jurídico de la D.N.A. y a lo vertido en la resolución 598/15.09.2008 del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.” Manifiesta que; “de acuerdo al TLC y al Oficio Circular N° 343 antes mencionado, la exigencia en cuanto a quién debe suscribir el certificado de origen se refiere siempre al “Importador”, que tratándose de una persona jurídica obrará, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, a través de su organismo administrador -en esta caso los delegados de la sociedad que a su vez la administra- o bien, a través de mandatarios espaciales a quienes se encarga la gestión de uno o más negocios en nombre y representación de la sociedad. En este sentido, el dependiente de Pet Parking señor Juan Ramírez Olea, quién suscribió el Certificado de Origen, obro como mandatario con facultades suficientes para actuar en representación de nuestra representada como importador, ejecutando la gestión por cuenta y riesgo de esta última, y siguiendo sus instrucciones. El mandato mercantil con que obro el señor Ramírez no requería formalidad alguna para su validez, toda vez que dicho contrato es de naturaleza consensual, Código de Comercio. Lo mismo señala, por su parte la legislación civil chilena, aplicable en forma supletoria a la legislación comercial, conforme lo dispone expresamente el artículo 2 de Código de Comercio. En efecto, el artículo 2.123 del Código Civil dispone lo siguiente: “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra…” (lo subrayado es nuestro)” Se extiende en este punto expresando que cabe considerar otras disposiciones de código Civil como por ejemplo los  artículos 2.134 y 2.148,  los que cita e interpreta. Concluye en este punto lo siguiente; “En síntesis, lo obrado por el Sr. Ramírez es completamente válido, obligando a nuestra representada para todos los efectos, esto es, no sólo para adquirir los derechos o beneficios es que debe dar lugar esta importación, sino también para asumir las obligaciones y responsabilidades del caso, como aquellas derivadas de declaraciones efectuadas en el certificado de origen y demás.” Finaliza su presentación solicitando dejar sin efectos el cargo emitido, ratificado lo obrado por el señor Juan Ramírez Olea en nombre y representación de Envases Pet Parking Ltda.

5.- Que, el fiscalizador en su Informe a fjs. 51 y siguientes, reitera que el cargo se fundamenta  en la existencia  de las  siguientes faltas: “a) Incumplimiento a lo establecido en el artículo 4.12  y  4.13  del  Acuerdo Comercial  CHILE/USA; b) Incumplimiento a lo establecido en el  numeral 5.1.2 del Oficio Circular  333/2003; c) Incumplimiento a lo establecido en los anexos I y II del  Oficio Circular 343/2003; d) Incumplimiento a lo establecido en el numeral  10.1  letra g, del Compendio de Normas  Aduaneras; y e) falta de personería  de quien suscribe dicho acto  para representar a la Empresa  Importadora en la emisión  del  respectivo certificado de origen y en las declaraciones que allí se contienen, en donde se confirman las faltas de: Haber legalizado dicho documento de origen con una firma que no corresponde a la persona que allí se indica; Que la persona quien aparece firmando el documento de origen, no se encontraría autorizada legalmente para presentar al importador a la fecha del documento.”

6.- Que, a fjs. 53, numeral 3,  el informante se hace cargo de los argumentos  planteados por la recurrente, respecto de la falta de fundamento del cargo emitido, sosteniendo que, “los oficios circulares mencionados especifican claramente las formalidades y requerimientos a seguir en la emisión del Certificado de Origen, allí se detallan paso a paso todas las particularidades exigibles en un procedimiento de presentación, llenado y legalización del documento probatorio de origen, de igual forma los artículos 4.12 al 4.14, del Acuerdo Comercial Chile/USA, Normas de Origen, especifican las particularidades a considerara en el llenado del documento aludido.”  Prosigue refiriéndose al no cumplimiento de los actos administrativos manifestado por la reclamante,  sosteniendo el fiscalizador que, “si se ejecutaron los procedimientos los procedimientos administrativos previo a la emisión de las respectiva denuncia y cargo, al respecto dejo establecido que detectado los hechos mediante revisión de Carpetas proceso ex post, se procede en comunicar telefónicamente de las inconsistencias a la Empresa…” Se extiende este punto señalando que, productos de dichas comunicaciones e intercambio de información entre el afectado y el fiscalizador de Aduana, el recurrente remite al Servicio de Aduanas de San Antonio, los siguientes documentos; 02 Declaraciones Notariales de fecha 19.04.2010; 02 Declaraciones Juradas de Almacén Particular, Concluye este punto manifestando, queda demostrado que efectivamente la Empresa “Envases Pet Parking Ltda.”, a través de sus ejecutivos, tomo razón de las observaciones efectuadas a los documentos aduaneros motivo de la presente denuncia. Interiorizándose específicamente de las observaciones realizadas tanto al Certificado de Origen, como así a las declaraciones juradas de Almacén Particular de Importación y la declaración Jurada del Valor y sus Elementos.”  

7.- Que, fs. 54 y siguientes el fiscalizador cita e interpreta el Acuerdo, Ordenanza de Aduanas, Compendio de Normas Aduaneras y Oficios Circulares relacionados con la materia en controversia, a fs. 57 se pronuncia claramente en relación a los campos cuestionados en el certificado, expresando para el campo 7 lo siguiente; “Al respecto, lo declarado por el importador, (B-2), podría interpretarse que la mercancía declarada en la declaración aduanera, se encuentra elaborada con valor de contenido regional, situación que ha sido reflejada en el reverso de algunos formularios de origen, en donde se lee, “Instrucciones relativas al certificado”, sin embargo lo que debió indicar el Certificado de Origen Campo 7, la palabra Art. 4.11(b).”   En el campo 8, el Importador Declara NO-2, “podría interpretarse que él no es el productor del bien y que para confeccionar el Certificado de origen, se baso en su conocimiento que la mercancía calificaba como originaria. Sin embargo dentro de la documentación de respaldo presentada en la Carpeta, se encuentra a fojas 22 un Certificado de Origen emitido por el productor, lo que viene en ratificar lo observado, pues allí se debió declarar la palabra NO-4.13 2ª.” Respecto del Campo 9, señala que el importador declaro NO, lo que, “se podría interpretar que el bien no está sujeto al requisito de Valor de Contenido Regional (VCR), sin embargo ello se contradice con lo declarado en el Campo 7 en donde se declara (B-2), que se refiere a mercancía con valor de contenido regional.”     Completa su argumentación en este punto el informante a fs. 58, desarrollando una amplia argumentación con respecto del Campo 12, citando y cuestionando una serie de documentos, sosteniendo que, “se puede concluir que ellos estuvieron dirigidos a sanear y eludir las faltas evidenciadas en el procedimiento administrativo por Aduanas,..”  Afirma bajo el titulo que; “LA PERSONA QUE FIRMA EL CERTIFICADO DE ORIGEN POR EL IMPORTADOR, CARECIA DE FACULTAD LEGAL PARA HACELO AL MOMENTO DEL HECHO”, destaca entre sus dichos la existencia de una Carta Poder, con carácter retroactivo (a fs. 72). Finaliza su informe señalando, “habiendo cumplido con estricta observancia a las instrucciones vigentes sobre la materia, resulta procedente la formulación del cargo.”

8.- Que, la resolución que recibe la Causa a Prueba  N° 139 de fecha 10 de septiembre de 2010, a fjs. 79, fijo como hechos sustanciales, pertinentes y controvertido el siguiente: 

A) “Acredite la reclamante efectividad que el Certificado de Origen materia de autos, se encuentra emitido conforme a instrucciones de llenado, del Oficio Circular N° 343 de fecha 20.12.2010 del Sr. Director Nacional de Aduanas.-

B) “Acredite la reclamante que la emisión del Certificado de Origen materia de autos, expedido por el Importador, ha sido suscrito por persona autorizada para ello.”

9.- Que, en respuesta al auto de prueba, la recurrente presenta reposición, en subsidio, la que no fue acogida por el Juez Director Nacional mediante resolución de fecha 25.11.2010 (a fs. 116). Se notifica a la recurrente el estado de la causa a través de oficio N° 279/22.12.2010, otorgándole un plazo para recibir mayores antecedentes a lo fijado por este Tribunal, sin respuesta a lo requerido.

10.-  Que, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, establece en  su capítulo cuarto Reglas de Origen y Procedimientos  de Origen; “Artículo 4.12: Solicitud de Origen; 1. Cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento preferencial para una mercancía:

a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;

b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria;

c)  formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.”

11.- Que, a su vez el artículo 4.13 señala los requisitos que debe cumplir la certificación de origen, de conformidad a lo establecido en le artículo 4.12(1)(b), requisitos que se encuentran indicados en llenado del Certificado de Origen prescrito en Anexo I del Tratado, informados por Oficio Circular 343/29.12.2003 del Sr. Director Nacional de Aduanas que instruye en esta materia.

12.- Que, el Servicio Nacional de Aduanas a través de su página web (www.aduana.cl), mantiene publicada toda la legislación correspondiente a Tratados y Acuerdos de Libre Comercio, en lo tocante al Tratado de Libre Comercio entre Chile-estados Unidos es posible constatar en el link Certificación de Origen, Formularios, Certificado de Origen e Instrucciones, toda la información que permite verificar que lo señalado en dicha fuente se ajusta al llenado del Certificado de Origen realizado en la forma, por la recurrente en los Campos 7, 8 y  9.  

13.- Que, en relación a lo señalado precedentemente el fiscalizador realiza en los campos 7, 8 y 9,  cuestionamientos de forma y no de fondo,  ignorando la información publicada por el Servicio, lo que colisiona con el tenor literal del Tratado.

14.- Que, la responsabilidad del importador se encuentra tipificadas el artículo  4.14, que prescribe “1.- Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originara, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basara el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. En el número 1 del artículo 4.12 dispone que el importador que solicita trato preferencial debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, agregando el 1 del artículo 4.13 del TLC que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. El numeral 2 del mismo artículo agrega que el certificado puede ser emitido por el importador, por el exportador o por el productor.

15.- Que, el Oficio N° 7199 de 23.05.2008, de la subdirección Jurídica, citado en esta causa, señala textualmente: “por lo tanto, en el caso que el origen se acredite mediante certificado, emitido por el importador, de presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por el importador, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veras,…”

16.- Que, del análisis de los antecedentes que rolan en autos se desprende que, la importación materia del presente reclamo se realizo bajo régimen preferencial sin haber dado cumplimiento a las normas que otorgan dicha condición, toda vez que se trata de un certificado inhábil, emitido por una persona en representación del importador, sin contar con un mandato autorizado por éste para suscribir el Certificado de Origen.

17.- Que, en virtud de los considerandos expuesto y de conformidad a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos, este Tribunal concluye que es procedente la emisión del cargo formulado a la empresa Envases Pet Packing Ltda..

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N:

1.- CONFIRMESE el cargo N° 230 / 26.04.2010, emitido al consignatario Envases Pet Packing Ltda., RUT  N° 76.804.590-9.

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al   Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.